REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, seis de julio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: CP01-R-2012-000027
PARTE DEMANDANTE: JESÚS MARÍA ARCINIEGAS y HERNÁNDEZ BRITO FRDDY JOSÉ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V- 9.225.717 y 2.025.738, ambos de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE C.A (PROFORCA), Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha veintiséis (26) de febrero de 1988, bajo el N° 34, Tomo a N° 41, folios 234 a 249, actualmente adscrita al Ministerio del poder Popular para las Industrias Básicas y Minería (MPPIBAM), según establece el Decreto Presidencial N° 8.824 publicado en la Gaceta Oficial N° 39.877 de fecha 06 de marzo de 2012.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
SENTENCIA
En el juicio que siguen los ciudadanos Jesús María Arciniegas y Hernández Brito Freddy José, contra Producto Forestales de Oriente C.A (PROFORCA) por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha trece (13) de abril de 2012, dictó sentencia mediante la cual declaró la Inadmisibilidad de la demanda.
Contra dicha decisión en fecha veinticuatro (24) de abril de 2012, los ciudadanos Jesús María Arciniegas y Freddy José Hernández, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio José Herrera, ejerció recurso de apelación. Dicha apelación fue oída en ambos efectos, mediante auto de fecha treinta (30) de abril de 2012.
En fecha veintiocho (28) de junio 2012, se recibe la presente causa en este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, y fijó la audiencia de apelación para el día miércoles cuatro (04) de julio de 2012, a las 02:30 horas de la tarde.
En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia de Apelación, compareció la parte demandante recurrente y expuso: “Fundamentamos nuestro recurso de apelación 256 de la Constitución, 26 y 49 y 58 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha sentencia declara inadmisible la demanda con motivo de que no fueron subsanados los requisitos que ordeno el Tribunal con respecto a la consignación del contrato de trabajo y los recibos de pago, efectivamente los recibos de pago fueron consignados más no así el contrato de trabajo, toda vez que el mismo fue celebrado de manera verbal…por tanto y en virtud que la ley consagra que no se sacrificara la justicia con reposiciones inútiles…la única formalidad con la que no se cumplió fue la forma en cómo se presentó el libelo, pero los puntos que se ordenaron subsanar si se subsanaron.
Siendo la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, este Tribunal lo hace de la siguiente forma.
Alega la recurrente, que la sentencia recurrida declaró inadmisible la demanda por considerar que no fueron subsanados los aspectos ordenados en el despacho saneador, sin embargo considera que dicha demanda si fue subsanada toda vez fueron consignados los recibos de pago tal y como había sido solicitados y el contrato no se consignó en virtud de que en el escrito de subsanación se señala que el contrato se celebró de manera oral o verbal, de igual forma señala que la única formalidad con la que no se cumplió fue la forma como se presento el escrito de subsanación, sin embargo no es motivo para o admitir la demanda toda vez que la constitución establece que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y que no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, por tales motivos solicita sea declarado con lugar el presente recurso y se revoque la sentencia.
Considerando los alegatos de la pate recurrente, este Tribunal antes de resolver el fondo del presente asunto, estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, el espíritu y razón de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es preservar la intangibilidad del derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que esta ha dispuesto, que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia, la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, toda persona tiene derecho de disponer de los medios adecuados para ejercer su defensa.
En este sentido, Ley Orgánica Procesal de Trabajo establece la figura del despacho saneador, el cual es uno de los tantos aportes procesales valiosos concedidos a los Jueces Laborales, esta institución ha sido desarrollada en innumerables legislaciones mundiales y se encuentra establecida en los artículos 124 y 134 de la Ley adjetiva laboral, lo que nos brinda una doble oportunidad de sanear los procesos laborales, bien sea antes de la admisión de la demanda, o agotada entre las partes la fase de Mediación, sin que haya habido conciliación, en caso de detectarse algún defecto o vicio procesal en el curso del proceso.
Al especto, el Dr. ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su Obra “Comentarios a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”, ha señalado:
“…el desarrollo de la doctrina procesal civil condujo a la formación de diversos medios procesales, a través de los cuales el juez, actuando de oficio podía sanear el proceso y restablecer el equilibrio procesal, primero a nivel estrictamente procesal y luego en un nivel más cercano al fondo de la controversia. Uno de esos medios es el llamado Despacho Saneador, La Sala de Casación Social del TSJ, en su Sentencia de 26 de febrero de 2000, define esta institución como “el instituto procesal (omissis) que inviste al Juez de las más amplias facultades, es decir, lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”. El despacho saneador es, pues, una institución procesal que tiene por finalidad,…sanear el proceso, es decir, depurar la relación jurídico-procesal a los efectos de asegurar una óptima resolución del litigio conforme a las adecuadas pretensiones de las partes y a la Ley…”
De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0248 de fecha 12 de abril de 2005, fijo criterio sobre la importancia del Despacho Saneador y el rol que tiene el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución en el proceso laboral, y al respecto señaló:
“…La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive…”.
“… En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio…”.
De los criterios transcritos anteriormente se infiere, que el despacho saneador constituye una manifestación contralora, encomendada al Juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
Ahora bien, considerando, que las normas procesales laborales son de estricto orden público por tanto, es requisito indispensable para poder emitir cualquier pronunciamiento de admisión de la demanda y posteriormente para conocer la presente causa, verificar que estén llenos los extremos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y cualquier o cualesquiera otra situación indispensable al conocimiento del Juez para la efectiva constitución de la litis y su posterior decisión en cualquier proceso laboral.
El proceso laboral tiene como principio fundamental la realización de todas sus etapas de forma expedita y sencilla y fundamentalmente regidas por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez entre otros; sin embargo, la sencillez del procedimiento no debe sacrificar su carácter contradictorio y preservar el derecho a la defensa de las partes y las garantías del debido proceso, en aquellos casos en que las pretensiones planteadas presenten ciertos aspectos deficientes y ambiguos, los cuales impiden su admisión, ello en virtud de que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Sala aprecia que el espíritu y razón del despacho saneador exige del demandante una actividad eficaz, que subsane los defectos u omisiones señalados por el Tribunal. Ahora bien, si el demandante no subsana el defecto u omisión de conformidad con lo ordenado, el Tribunal debe declarar la inadmisibilidad de la demanda, pero si el demandante dentro del plazo establecido, subsana el defecto u omisión señalado, el Juzgador debe analizar, apreciar y sentenciar sobre el nuevo elemento aportado al proceso, y en esta oportunidad, la segunda decisión del Juez referida a la actividad realizada, puede modificar la relación procesal existente hasta ese momento, bien sea decidiendo que el nuevo elemento aportado subsana los defectos alegados, o que no es suficiente o no es idóneo para corregir el error u omisión, Pues bien, si la decisión aprecia que el actor ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Juez, se debe admitir la demanda y se inicia el procedimiento; si por el contrario la decisión del sentenciador se orienta a rechazar la actividad realizada por el demandante, la demanda debe ser declarada inadmisible.
En el presente asunto, de la revisión de las actas, observa este juzgador, que al folio once (11) de la pieza principal, consta auto dictado por el Tribunal a quo en fecha dos (02) de abril de 2012, mediante el cual se abstiene de admitir la demanda intentada por no llenar el requisito establecido en el ordinal 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordena, consignar el contrato señalado en el libelo y suscrito por las partes, recibos de pago mensual y lo insta para que subsane las omisiones contenidas en el escrito libelar.
En atención a ello, en fecha once (11) de abril de 2012, el apoderado judicial de la parte demandante dándose por notificado del despacho saneador, procedió a consignar escrito de subsanación del libelo de demanda y copias simples de recibos de pago emitidos por la empresa demandada a favor de los accionantes de autos, los cuales constan desde el folio treinta (30) al folio cincuenta y uno (51), y manifestó que no presentaba el contrato en virtud de que el mismo se había celebrado de manera verbal.
De la revisión de las actas, constata este Tribunal, que estos fueron los dos puntos específicos a los que la Juez del Tribunal a quo, limitó el despacho saneador, por lo que considera esta Alzada, que se dio cumplimiento de esta forma con lo solicitado por el Tribunal en el auto que ordeno el despacho saneador, razones por las cuales debe declarar con lugar la presente apelación, lo cual quedará establecido en el dispositivo del fallo. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha veinticuatro (24) de Abril de 2012, por los demandantes de autos ciudadano Jesús María Arciniegas y Freddy José Hernández Brito. SEGUNDO: Se revoca la decisión apelada dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de fecha trece (13) de abril de 2012, que declaró la inadmisibilidad de la demanda, en consecuencia, se ordena reponer la causa al estado que el Tribunal antes señalado proceda a la admisión de la presente demanda; TERCERO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día seis (06) de julio de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
Francisco R. Velázquez Estévez
La Secretaria,
Abg. Inés María Alonso.
En la misma fecha se publicó, registró el presente fallo, siendo las diez (10:25) horas de la mañana.
La Secretaria,
Abg. Inés María Alonso.
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