REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, nueve de julio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: CP01-R-2012-000029
PARTE DEMANDANTE: LUIS RAFAEL MONTENEGRO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.359.415 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: HENRY RODRÍGUEZ y WILFREDO BOLÍVAR, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 139.755 y 163.160, respectivamente, ambos de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: CENTRO SOCIAL TÍPICO EL ESTERO C.A., empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, en fecha 14 de octubre de 1996, bajo el asiento N° 315, Tomo 1, Folios 246, de los libros de registro llevados por ese despacho.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS EDUARDO LIMA y WILSON TREJO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 94.162 y 160.066, respectivamente, y ambos de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


SENTENCIA DEFINITIVA
En el juicio que sigue el ciudadano Luis Rafael Montenegro Rondón contra el CENTRO SOCIAL TIPICO EL ESTERO C.A., por cobro de prestaciones sociales, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha veinticinco (25) de abril de 2012, dictó sentencia mediante la cual declaró:

“PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, intentada por el ciudadano LUIS RAFAEL MONTENEGRO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.498.113, en contra el CENTRO SOCIAL TIPICO EL ESTERO C.A.,...”.

Contra dicha decisión en fecha veintisiete (27) de abril de 2012, el abogado Luis Lima, ejerció recurso de apelación, dicha apelación fue oída en ambos efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante auto de fecha cuatro (04) de mayo de 2012. Folio 272 de la pieza principal.

En fecha siete (07) de junio 2012, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, recibió la presente causa y en fecha catorce de junio de 2012 fijó la audiencia de apelación para el día lunes dos (02) de julio de 2012, a las dos y treinta (02:30) horas de la tarde.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrió la parte demandada apelante quien expuso sus alegatos en forma oral y pública, señalando, que la sentencia del Tribunal A quo no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto hubo una errónea interpretación en relación a las pruebas promovidas y valoradas en la audiencia de juicio, todos los testigos no fueron contestes al asegurar que el ciudadano Luis Rafael Montenegro Rondón trabajó para su representada, el Centro Social Típico el Estero; alegó además, que la Juez del Tribunal de Juicio no valoró un contrato de naturaleza mercantil en el cual el ciudadano gerente de su representada había firmado con el ciudadano José Félix Silva, quien fue el que contrató de manera personal, estando bajo sus órdenes y además le pagaba al demandante de autos; señaló igualmente, que el Tribunal A quo no tomo en consideración la fecha en la que el Instituto Nacional de Hipódromo le dio la concesión a su representada Centro Hípico el Estero el cual fue en el año 1999 y la Juez tomo como fecha de inicio de la relación de trabajo el año 1996, por lo cual solicitó que sea declarado con lugar le recurso de apelación.

Seguidamente, se le concedió el derecho de la palabra al apoderado judicial de la parte demandante ciudadano Henry Rodríguez, quien expuso, que la decisión emitida por el Tribunal de Juicio se encuentra ajustada a derecho y por tanto solicitó se declarara sin lugar la apelación ejercida en la presente causa.

Expuestos los alegatos de las partes, este Juzgador sentenció en forma oral y siendo la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, lo hace de la siguiente forma.

Alegatos de la parte actora:
• Que en fecha 18 de octubre de 1996 inicio sus labores, como personal contratado para la sociedad Mercantil Centro Social Típico el Estero, C.A., dependiente de la Presidencia Legal como Subastador Hípico.
• Que realizaba dichas actividades en una jornada de trabajo que trascurría desde los miércoles a los viernes de 4:00 p.m. a 11:00 p.m. sábados y domingo de 12:00 a.m. a 7:00 p.m., y hasta los momentos no le han cancelado sus prestaciones sociales.
• Que en fecha 20 de agosto de 2011 fue despedido, encontrándose amparado por el Decreto Presidencial de inamovilidad Nº 7.914., con un tiempo de servicio de catorce (14) años, diez (10) meses y cinco (05) días.
• Que su último salario fue por la cantidad de Mil Quinientos Bolívares sin Céntimos mensuales (Bs. 1.500,00).
• Que le corresponde por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Noventa y Cuatro Mil Cuatrocientos Trece Bolívares sin Céntimos (Bs. 94.413,00), monto por el cual demanda.

Contestación de la Demanda
• La parte accionada negó la relación laboral descrita por la accionante.
• Negó, rechazó y contradijo que al demandante haya prestado servicios, y mucho menos bajo relación laboral para el Centro Social Típico el Estero C.A., ya que el demandante de auto fue contratado por el socio del Director ciudadano José Félix Silva.
• Negó, rechazó y contradijo la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano Luís Rafael Montenegro Rondon contra el Centro Social Típico el Estero C.A., ya que el ciudadano demandante nunca fue ni ha sido trabajador de la mencionada firma Mercantil.
• Negó, rechazó y contradijo que la supuesta relación de trabajo que existió haya durado catorce (14) años, diez (10) meses y cinco (05) días.
• Negó, rechazó y contradijo lo alegado por el actor que cumplía un horario desde los miércoles a los viernes de 4:00 p.m. a 11:00 p.m. sábados y domingo de 12:00 a.m. a 7:00 p.m.
• Negó, rechazó y contradijo lo alegado por el actor de que en fecha 20 de agosto de 2011, fue despedido por el ciudadano Manuel Elpidio Rico.
• Negó, rechazó y contradijo lo alegado por el actor de que ganaba un salario de Mil quinientos Bolívares Sin Céntimos (Bs. 1.500,00) mensuales.
• Negó, rechazó y contradijo lo alegado por el actor de que su representada está obligada a calcularle sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones por despido injustificado.
• Negó, rechazó y contradijo lo alegado por el actor de que su representada está obligada a pagarle los derechos laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo.
• Negó, rechazó y contradijo lo alegado por el actor de que su representada está obligada a pagarle la cantidad de Noventa y Cuatro Mil Cuatrocientos Trece Bolívares sin Céntimos (Bs. 94.413,00), por concepto de prestaciones sociales.

De los anteriores alegatos y afirmaciones surgen todos los hechos como controvertidos.

CARGA PROBATORIA
Dado que la parte demandada en la oportunidad procesal de contestar la demanda, negó la relación laboral, se tienen como contradichos los hechos alegados por el demandante en todas y cada una de sus partes. Por consiguiente, al negar la parte demandada, que no existió ningún tipo de relación entre su representada y la accionante en el presente caso, tiene la parte demandante, la carga de probar todos aquellos alegatos que le sirvan de fundamento a la pretensión del actor.

Por lo tanto, le corresponde la carga de la prueba al demandante, conforme a lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y deberá demostrar con los medios probatorios fehacientes los elementos que hacen surgir la presunción de una relación de trabajo, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de abril de 2010, expediente N° AA60-S-2008-1584, caso Eleoccidente, bajo la ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz.

Establecidos los límites de la controversia, pasa el Tribunal de seguida a examinar los medios probatorios aportados por la demandante, a los fines de dilucidar si cumplió con la carga que le fuera impuesta.





PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Con el libelo de la demanda:
• Consignó marcada con la letra “A”, cursante al folio 24 al 26 del expediente, original de poder notariado. Quien decide lo tiene como fidedigno para demostrar la cualidad como apoderado de los abogados Henry Abner Rodríguez y Wilfredo Bolívar Hidalgo, de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
• Consignó marcada con la letra “B”, cursante del folio 27 al 129 del presente expediente, acta constitutiva de la Sociedad Mercantil Centro Social Típico el Estero C.A. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de la misma se verifica la constitución, socios y objeto de la sociedad mercantil, siendo uno de ellos el ciudadano MANUEL ELPIDIO RICO. Así se decide.

En el lapso probatorio:
• Promovió prueba testimoniales de los ciudadanos José Viviano Bolívar Gonzáles, Wilnardo Enrrique Gil Martínez, Asdrúbal Ysmael Rodríguez Zúñiga, Javier Enrique Rodríguez Arjona, Argenis Solanger Rodríguez Zúñiga, Alexander Enrique Tovar Álvarez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.140.604, 14.694.934, 8.192.479, 8.164.091, 9.591.177 y 9.871.785 respectivamente.

Quien decide evidencia de las trascripciones realizadas por el Tribunal A quo, que todos ellos fueron contestes, al declarar que el demandante LUIS RAFAEL MONTENEGRO, prestaba servicios en el negocio de la subasta de caballos Centro Típico El Estero, y que desempeñaba el cargo de subastador, rematador, cantador, martillo y cumplía sus labores según el calendario y horario hípico; es decir miércoles, jueves, viernes, de 4:00 p.m. a 11:00 p.m. y sábados y domingo de 12:00 a.m. a 7:00 p.m.

Así mismo, manifestaron que la administración y contabilidad de cada subasta la maneja el propio dueño del negocio ciudadano ELPIDIO RICO, con asistencia del señor José Félix Silva, quien fungía como encargado o administrador del negocio. Finalmente, todos ellos manifiestan haber conocido al actor por las labores que realizaba en el Centro Típico El Estero.

En cuanto a la declaración de parte, recaída sobre el ciudadano actor, este Juzgador aprecia que el actor manifestó y ratificó lo expresado por los testigos y manifestado en el escrito libelar, excepto la forma de terminar la relación de trabajo, dado que aduce que lo despidieron injustificadamente, sin embargo manifestó ante el Tribunal de Juicio que no fue más a trabajar porque no se pusieron de acuerdo con el sueldo, razón por la cual no es procedente la indemnización por despido injustificado solicitada por el actor. Así se decide.

• Consignó copia fotostática de cédulas de identidad cursante al folio 160 del presente expediente. Quien decide les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de ellas se demuestra la identidad de los testigos promovidos y evacuados. Así se decide.
• Promovió copia fotostática del acta de audiencia de prolongación y mediación positiva del expediente Nº CP01-L-2009-000432, cursante del folio 161 al 162 del presente expediente. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para demostrar el reconocimiento de la relación de trabajo, por parte del hoy demandado en la presente causa a través de su apoderado, en su condición de propietario del Fondo de Comercio CENTRO TÍPICO EL ESTERO C.A., al cancelar las prestaciones sociales al ciudadano JAVIER ENRIQUE RODRÍGUEZ, quien intervino como testigo en la presente causa. Así se decide.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la audiencia preliminar:
• Promovió declaración de la parte contraria. Quien decide observa de la revisión de autos que la misma no fue admitida por el Tribunal A quo, en consecuencia no hay nada que valorar. Así se decide.
• Promovió copia del contrato de sociedad, marcado con letra “A”, cursante del folio 167 al 169 del presente expediente; el cual fue impugnado por la parte contraria, dado que en su cláusula segunda establece la duración del mismo por un año y el mismo no ha sido renovado, y no tiene nada que ver con la relación laboral. Ante tal aseveración quien decide de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa que el mismo es de naturaleza civil, suscrito de manera personal por MANUEL ELPIDIO RICO con JOSÉ FELIX SILVA, razón por la cual desecha tal instrumental y no concede valor probatorio por no guardar relación alguna con el caso debatido. Así se decide.
• Promovió marcados con la letra “B”, cursante al folio 170 del presente expediente, copia de oficio Nº PRE/559, de fecha 22 de agosto de 1997, emanado de la Presidencia del Instituto Nacional de Hipódromo. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para demostrar la aprobación de la Concesión de máquinas VENDE-PAGA dirigida al CENTRO SOCIAL TÍPICO EL ESTERO C.A, propiedad del señor MANUEL ELPIDIO RICO. Así se decide.
• Promovió copia del contrato de concesión, marcado con la letra “C”, cursante del folio 171 al 179 del presente expediente; de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se denota en la CLÁUSULA QUINTA y DÉCIMA QUINTA, el carácter de exclusividad del Equipo de Máquina vende-paga y la operación del mismo bajo la exclusividad y responsabilidad de EL CONCESIONARIO y la prohibición del CONCESIONARIO de ceder, traspasar, ni subcontratar la ejecución del contrato, ni asociarse con terceras personas, ni vender o ceder el fondo de comercio o las acciones sin autorización del INSTITUTO. Razón por la cual se tiene como demostrado que el ciudadano MANUEL ELPIDIO RICO es el socio Director Gerente del CENTRO SOCIAL TÍPICO EL ESTERO C.A. Así se decide.
• Promovió copia de circular, de fecha 10 de marzo de 1998, emanada de la Corporación Videonet. C.A., marcado con la letra “D”, cursante del folio 180 al 183 del presente expediente; se desecha por no aportar nada para la solución de controversia que aquí se debate. Así se decide.
• Promovió copias fotostáticas de recibos de pagos, cursantes del folio 184 al 187 del presente expediente. Quien decide de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculando estos recibos con las deposiciones de los testigos donde se dejó sentado que el ciudadano JOSÉ FELIX SILVA, ejercía funciones de encargado del CENTRO SOCIAL TÍPICO EL ESTERO C.A, se confiere valor a los recibos y con ello se demuestran los pagos realizados al demandante por concepto de prestaciones sociales durante los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010. Así se decide.
• Promovió los indicios y presunciones. Quien decide evidencia de la revisión de actas que los mismos no fueron admitidos por el Tribunal A quo, en consecuencia no hay nada que valorar. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez valoradas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, según las reglas de la sana critica y el principio de comunidad de la prueba, lo que implicó un examen razonado en forma lógica atendiendo a las máximas de experiencia, a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, pasa este Juzgador, a resolver los particulares en que se fundamentó la apelación.

Aduce la parte demandada, que la sentencia proferida por el Tribunal de Juicio no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto hubo una errónea interpretación en relación a las pruebas promovidas y valoradas en la audiencia de juicio, dado que a su decir los testigos no fueron contestes al asegurar que el ciudadano Luis Rafael Montenegro Rondón trabajó para su representada, el Centro Social Típico el Estero.

En este sentido, de la revisión exhaustiva de las actas evidencia este Juzgador, que todos los testigos declararon en forma coherente, clara y concreta que el demandado de autos, ciudadano Luis Rafael Montenegro Rondón prestó sus servicios personales en el Centro Hípico El Estero, en el cargo de subastador, rematador, cantador, martillo, cumpliendo sus labores los días miércoles, jueves, viernes, de 4:00 p.m. a 11:00 p.m. y sábados y domingo de 12:00 a.m. a 7:00 p.m., siendo el dueño de dicho centro el ciudadano Manuel Elpidio Rico.

Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el artículo 65 prevé como hecho base o indiciario de la presunción laboral, la prestación personal de un servicio por el accionante a favor del demandado, el indicio es un hecho que una vez probado nos permite traer al proceso otro hecho, lo que significa, que una vez que el hecho indiciario es probado (prestación de servicio personal), opera la presunción prevista de que existe una relación de índole laboral. De esta forma la parte demandada tiene la posibilidad únicamente de desvirtuar dicha presunción, a través de las pruebas en contrario que destruyan las causas, que conlleven a suponer que existe una relación de trabajo.

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en diferentes oportunidades ha manifestado la dificultad que representa determinar la verdadera naturaleza de la relación, en aquellos casos que se presentan dentro de la categoría de las denominadas zonas grises o fronterizas, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio personal cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral, y en consecuencia, propone para la resolución de estos casos la aplicación del llamado test de laboralidad, de tal manera, que en aras de buscar la verdadera naturaleza del contrato pactado por las partes, se debe indagar en el transcurso de la relación jurídica que unió a las partes, si efectivamente esta corresponde en concreto a una actividad comercial o se pretende encubrir una relación laboral.

Por estas razones, se puede decir entonces, que una relación es de naturaleza laboral, cuando una persona natural presta servicios personales a otra persona bajo dependencia, ajenidad y pago de un salario por cuanto cumple un horario, una jornada, o disfruta de algún beneficio laboral como el Seguro Social o HCM.

En el caso concreto, de la revisión de las actas específicamente los testimonios presentados por los testigos promovidos se evidencia, la dependencia de la cual fue objeto el actor en su relación jurídica con el Centro Hípico El Estero C.A., ya que los elementos que se pueden extraer del llamando test de laboralidad, como indicios, llevan a determinar la existencia de una relación de orden laboral entre las partes, tales como el hecho de que el demandante de autos prestara servicios personales en un establecimiento propiedad del ciudadano Manuel Elpidio Rico (ajenidad), el cumplimiento de un determinado horario de trabajo (subordinación), un salario percibido (remuneración), por un lapso de tiempo de más de catorce (14) años (continuidad) son elementos que hacen llegar a la conclusión de que el servicio prestado era de índole laboral, en virtud de que se acerca a la zona fronteriza del derecho del trabajo, alejándose más del ámbito de aplicación del derecho mercantil.

Por tanto, debe concluir esta alzada que en el presente caso existen los elementos ajenidad y subordinación típicos de toda relación de trabajo, y que el demandante se vinculó con la accionada a través de un convenio verbal y de naturaleza laboral, que culminó por voluntad de uno de la parte accionante y que por ende acarre consecuencias jurídicas en el plano laboral para ninguno de ellos. Por lo antes expuesto, este Juzgador considera improcedente la apelación ejercida por la parte demandada en este particular. Así se decide.

En relación al segundo punto alegado por la parte demandada recurrente, referente a que la Juez del Tribunal de Juicio no valoró un contrato de naturaleza mercantil, en el cual el ciudadano gerente de su representada, Manuel Elpidio Rico había firmado con el ciudadano José Félix Silva, quien fue el que contrató de manera personal, estando bajo sus órdenes y además le pagaba al demandante de autos.

Este sentenciador constata de la revisión de autos que, en el mencionado contrato se establece en su CUARTO punto que el ciudadano José Félix Silva podrá contratar personal a su cargo y bajo su responsabilidad para ejecutar actividades en el Negocio Centro Hípico el Estero C.A., no obstante la fecha de dicho contrato es del 24 de marzo de 1999, y la relación de trabajo alegada por el parte demandante y ratificada por los testigos promovidos comenzó en el año 1996; aunado al hecho de que dicho contrato se celebró con un lapso de tiempo de un (01) año y no se evidencia renovación alguna, mientras que la relación de trabajo alegada culmino el 20 de agosto del año 2011, lo cual hace presumir a esta Superioridad que el demandante de autos realizaba labores en la mencionada empresa bajo las ordenes del dueño, ciudadano Manuel Elpidio Rico, en consecuencia se desecha tal alegato. Así se decide.

Ahora bien, respecto al tercer punto señalado por el recurrente, mediante el cual indica que el Tribunal A quo, no tomo en consideración la fecha en la que el Instituto Nacional de Hipódromo le dio la concesión a su representada Centro Hípico el Estero, el cual fue en el año 1997 y la Juez tomo como fecha de inicio de la relación de trabajo el año 1996, esta Alzada verifica de las actas procesales que ciertamente la fecha en la cual se le otorgó la concesión a dicho Centro Hípico fue en el año 1997, sin embargo, cursante al folio sesenta y cinco (65) de la pieza principal cursa solicitud presentada por ante el Registrador Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de inscribir en los libro llevados por ese Juzgado las actas de asambleas correspondientes a los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, lo cual refleja que para el año 1996 la empresa ya se encontraba en funcionamiento, sumado al hecho de que la parte demandante afirma que antes de la concesión de las máquinas por el Instituto de Hipódromos trabajaban de manera manual.

Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal Superior del Trabajo, debe declarar sin lugar la apelación intentada y confirmar el fallo recurrido. Así se decide.
Ahora bien, una vez valoradas las pruebas este Tribunal pasa a realizar los cálculos a los fines de determinar, que conceptos y montos le corresponden o no al accionante en virtud de la relación laboral sostenida entre el demandante de autos y la compañía demandada.

Tiempo de la relación de trabajo:
De 18-10-96 Al 20-08-11= 14 años, 10 meses y 02 días
Corte de cuenta. Artículo 666 LOT:
Antigüedad Viejo Régimen. (Literal a)
De 18-10-96 Al 18-06-97 =08 meses
Bs. 45,00

Bono de Transferencia. (Literal b)
De 18-10-96 Al 31-12-96 = 02 meses y 13 días
No le corresponde por el tiempo de servicio.
Total antiguo régimen…………………………………......….Bs. 45,00

Intereses Articulo 668 LOT……………………………………Bs. 207,28

ANTIGÜEDAD NUEVO REGIMEN.
Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.
(Calculado con Salario Integral)
De 19-06-97 Al 30-04-98 = 50 días x 2,93= 146,50
De 01-05-98 Al 30-04-99 = 62 días x 3,92= 243,04
De 01-05-99 Al 30-04-00 = 64 días x 4,76= 304,64
De 01-05-00 Al 30-04-01 = 66 días x 4,80= 316,80
De 01-05-01 Al 30-04-02 = 68 días x 6,29= 427,72
De 01-05-02 Al 30-06-03 = 80 días x 7,57= 605,60
De 01-07-03 Al 30-09-03 = 15 días x 8,33= 124,95
De 01-10-03 Al 30-04-04 = 47 días x 9,87= 463,89
De 01-05-04 Al 30-07-04 = 15 días x 11,83= 177,45
De 01-08-04 Al 30-04-05 = 59 días x 12,85= 758,15
De 01-05-05 Al 30-01-06 = 61 días x 16,24= 990,64
De 01-02-06 Al 30-04-06 = 15 días x 18,68= 280,20
De 01-05-06 Al 30-08-06 = 20 días x 18,68= 373,60
De 01-09-06 Al 30-04-07 = 58 días x 20,59= 1.194,22
De 01-05-07 Al 30-04-08 = 80 días x 24,76= 1.980,80
De 01-05-08 Al 30-04-09 = 82 días x 32,28= 2.646,96
De 01-05-09 Al 30-08-09 = 20 días x 36,33= 726,60
De 01-09-09 Al 28-02-10 = 54 días x 38,64= 2.086,56
De 01-03-10 Al 30-04-10 = 10 días x 43,01= 430,10
De 01-05-10 Al 30-04-11 = 84 días x 49,52= 4.159,68
De 01-05-11 Al 20-08-11 = 15 días x 56,94= 854,10
Total Antigüedad……….……………….Bs. 19.292,20
Intereses………………….…………..….Bs. 14.430,18

Vacaciones Vencidas, artículo 219 Ley Orgánica del Trabajo.
Año Días de Vac.
96-97 15 días x Bs. 2,50= Bs. 37,50
97-98 16 días x Bs. 3,33= Bs. 53,28
98-99 17 días x Bs. 4,00= Bs. 68,00
99-00 18 días x Bs. 4,40= Bs. 79,20
00-01 19 días x Bs. 4,84= Bs. 91,96
01-02 20 días x Bs. 5,81= Bs. 37,50
02-03 21 días x Bs. 7,55= Bs. 116,20
03-04 22 días x Bs. 9,82= Bs. 216,04
04-05 23 días x Bs. 12,37= Bs. 284,51
05-06 24 días x Bs. 17,08= Bs. 409,92
06-07 25 días x Bs. 20,49= Bs. 512,25
07-08 26 días x Bs. 26,65= Bs. 692,90
08-09 27 días x Bs. 31,97= Bs. 863,19
09-10 28 días x Bs. 40,80= Bs. 1.142,40
Total Bs. 4.604,85
Fraccionado de vacaciones:
De 18-10-10 Al 20-08-11= 10 meses y 02 días
29 días/12 meses x 10 meses =24,17 días x Bs. 51,61=Bs. 1.247,41
Total Vacaciones…………………………………..………Bs. 5.852,26

Bono Vacacional, artículo 223 Ley Orgánica del Trabajo.
Año Días de Bono Vac.
96-97 07 días x Bs. 2,50= Bs. 17,50
97-98 08 días x Bs. 3,33= Bs. 26,64
98-99 09 días x Bs. 4,00= Bs. 36,00
99-00 10 días x Bs. 4,40= Bs. 44,00
00-01 11 días x Bs. 4,84= Bs. 53,24
01-02 12 días x Bs. 5,81= Bs. 69,72
02-03 13 días x Bs. 7,55= Bs. 98,15
03-04 14 días x Bs. 9,82= Bs. 137,48
04-05 15 días x Bs. 12,37= Bs. 185,55
05-06 16 días x Bs. 17,08= Bs. 273,28
06-07 17 días x Bs. 20,49= Bs. 348,33
07-08 18 días x Bs. 26,65= Bs. 479,70
08-09 19 días x Bs. 31,97= Bs. 607,43
09-10 20 días x Bs. 40,80= Bs. 816,00
Total Bs. 3.193,02
Fraccionado de vacaciones:
De 18-10-10 Al 20-08-11= 10 meses y 02 días
21 días/12 meses x 10 meses =17,50 días x Bs. 51,61=Bs. 903,18
Total Bono Vacacional……..………………..……....…Bs. 4.096,20

Bonificación de Fin de Año. Articulo 174 Ley Orgánica del Trabajo.
Año:
1996= 2,5 días (fraccionado) x Bs. 2,50= Bs. 6,25
1997 = 15 días x Bs. 2,50= Bs. 37,50
1998 = 15 días x Bs. 3,33= Bs. 50,00
1999 = 15 días x Bs. 4,00= Bs. 60,00
2000 = 15 días x Bs. 4,40= Bs. 66,00
2001 = 15 días x Bs. 4,84= Bs. 72,60
2002 = 15 días x Bs. 5,81= Bs. 87,15
2003 = 15 días x Bs. 7,55= Bs. 113,25
2004 = 15 días x Bs. 9,82= Bs. 147,30
2005 = 15 días x Bs. 12,37= Bs. 185,55
2006 = 15 días x Bs. 17,08= Bs. 256,20
2007 = 15 días x Bs. 20,49= Bs. 307,35
2008 = 15 días x Bs. 26,65= Bs. 399,75
2009 = 15 días x Bs. 31,97= Bs. 479,55
2010 = 15 días x Bs. 40,80= Bs. 612,00
Total Bs. 2.880,45

Utilidades Fraccionadas:
De 01-01-11 Al 20-08-11= 07 meses y 20 días
15 días/12 meses x 07 meses =8,75 días x Bs. 51,61=Bs. 451,59
Total Utilidades……………………………..……...........…Bs. 3.332,04

Artículo 154 LOT y Art. 89 del Reglamento. Días Domingos.
Año:
2006 = 35 días x Bs. 17,08 x 50 %= Bs. 298,90
2007 = 52 días x Bs. 20,49 x 50 %= Bs. 532,74
2008 = 52 días x Bs. 26,65 x 50 %= Bs. 692,90
2009 = 52 días x Bs. 31,97 x 50 %= Bs. 831,22
2010 = 52 días x Bs. 40,80 x 50 %= Bs. 1.060,80
2011 = 33 días x Bs. 51,61 x 50 %= Bs. 851,57
Total Bs. 4.268,13

Total Domingos……………………..…….........………………………..Bs. 4.268,13

Artículo 156 LOT. Bono Nocturno 30%.
Año:
1996= 21 días x Bs. 2,50 x 30 %= Bs. 15,75
1997 = 140 días x Bs. 2,50 x 30 %= Bs. 105,00
1998 = 140 días x Bs. 3,33 x 30 %= Bs. 139,86
1999 = 140 días x Bs. 4,00 x 30 %= Bs. 168,00
2000 = 140 días x Bs. 4,40 x 30 %= Bs. 184,80
2001 = 140 días x Bs. 4,84 x 30 %= Bs. 203,28
2002 = 140 días x Bs. 5,81 x 30 %= Bs. 244,02
2003 = 140 días x Bs. 7,55 x 30 %= Bs. 317,10
2004 = 140 días x Bs. 9,82 x 30 %= Bs. 412,44
2005 = 140 días x Bs. 12,37 x 30 %= Bs. 519,54
2006 = 140 días x Bs. 17,08 x 30 %= Bs. 717,36
2007 = 140 días x Bs. 20,49 x 30 %= Bs. 860,58
2008 = 140 días x Bs. 26,65 x 30 %= Bs. 1.119,30
2009 = 140 días x Bs. 31,97 x 30 %= Bs. 1.342,74
2010 = 140 días x Bs. 40,80 x 30 %= Bs. 1.713,60
2011 = 100 días x Bs. 51,61 x 30 %= Bs. 1.548,30
Total Domingos……………………..…….........……………...Bs. 9.611,67


TOTAL PRESTACIONES SOCIALES……….....Bs. 61.134,96
MENOS ANTICIPO (Folio 184 al 187)…........... (Bs. 17.500,00)
TOTAL Bs. 43.634,96

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal debe confirmar la decisión consultada, lo cual quedará establecido en el dispositivo del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha (27) de abril de 2012, por el abogado Luis Lima actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada Centro Social Típico El Estero C.A.; SEGUNDO: se confirma la decisión apelada dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de fecha veinticinco (25) de abril de 2012, en consecuencia se condena a la parte demandada Centro Hípico El Estero a cancelar al ciudadano Luis Rafael Montenegro Rondón, los siguientes montos por los siguientes conceptos: Total Antigüedad Viejo Régimen. (Literal a), Cuarenta y Cinco Bolívares sin Céntimos (Bs. 45,00); Intereses Artículo 668 LOT, Doscientos Siete Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 207,28); Total Antigüedad Nuevo Régimen. Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo (Calculado con Salario Integral), Diecinueve Mil Doscientos Noventa y Dos Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 19.292,20); Intereses, Catorce Mil Cuatrocientos Treinta Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 14.430,18); Total Vacaciones Vencidas, artículo 219 Ley Orgánica del Trabajo, Cinco Mil Ochocientos Cincuenta y Dos Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 5.852,26); Total Bono Vacacional, artículo 223 Ley Orgánica del Trabajo, Cuatro Mil Noventa y Seis Bolívares Con Veinte Céntimos (Bs. 4.096,20); Total Bonificación de Fin de Año. Articulo 174 Ley Orgánica del Trabajo, Tres Mil Trescientos Treinta y Dos Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 3.332,04); Artículo 154 LOT, Art. 89 del Reglamento Días Domingos, Cuatro Mil Doscientos Sesenta y Ocho Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 4.268,13); Artículo 156 LOT. Bono Nocturno 30%. Días Domingos, Nueve Mil Seiscientos Once Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 9.611,67); Total de Prestaciones Sociales, Sesenta Un Mil Ciento Treinta y Cuatro Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 61.134,96); MENOS ANTICIPO (Folio 184 al 187), Diecisiete Mil Quinientos Bolívares Sin Céntimos (Bs. 17.500,00), TOTAL ADEUDADO, Cuarenta y Tres Mil Seiscientos Treinta y Cuatro Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 43.634,96); TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; CUARTO: Con respecto a la indexacción de conformidad con la doctrina de la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1312, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. Asimismo y en caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto la oportunidad del pago efectivo; QUINTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; SEXTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día nueve (09) de julio de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

Abg. Francisco R. Velázquez Estévez

La Secretaria,

Abg. Inés Alonso.
En la misma fecha se publicó, registró el presente fallo, siendo las nueve y veinte (09:20) horas de la mañana.
La Secretaria,

Abg. Inés Alonso.