SENTENCIA DE DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: DUIDA RORAIMA DEL AMAZONAS NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.615.658.
APODERADO JUDICIAL: Abogado ROBERT ALBERTO MORENO JUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.616.974 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.642.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTE).
APODERADO JUDICIAL: PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL RECURSO
En fecha 27 de mayo de 2008, ingresa por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de está Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el presente asunto proveniente del Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, el cual se declaro incompetente para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, seguido por la ciudadana DUIDA RORAIMA DEL AMAZONAS NAVAS MIRABAL, titular de la cédula de identidad N° 10.615.658, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ROBERT ALBERTO MORENO JUÁREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.642, contra EL INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL).
En fecha 28 de mayo de 2008, es recibido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Apure, y ordena su revisión.
En fecha 01 de julio de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Apure, dicta sentencia interlocutoria donde se declara incompetente y plantea el conflicto negativo de competencia y ordena su remisión a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 28 de julio de 2008, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declaro mediante sentencia que el Tribunal competente para conocer y decidir el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo es el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Apure, ordenando la remisión del mismo a dicho Tribunal.
En fecha 12 de enero de 2011, luego de haberse sustanciado el presente expediente y de haberse agotado la fase de mediación, es recibido por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Apure.
En fecha 19 de enero de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Apure, admite las pruebas promovidas por las partes en la audiencia preliminar, fijando ese mismo día la celebración de la audiencia oral de juicio y de evacuación de pruebas, para el día 23 de febrero de 2011.
En fecha 23 de febrero de 2011, la Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Apure, dicta sentencia interlocutoria donde se Inhibe de seguir conociendo la presente causa, fundamentada en el numeral 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 18 de marzo de 2011, el Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Apure, declara Con Lugar la Inhibición planteada por la Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Apure.
En fecha 11 de mayo de 2011, quien juzga fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según oficio N° CJ-11-1217, como Juez Accidental de esta Circunscripción Judicial del estado Apure, acto avalado por la Coordinación Laboral Nacional en fecha 19 de septiembre de 2011, para conocer la presente causa, siendo juramentado por ante la Rectoría del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas en fecha 06 de octubre de 2011.
En fecha 18 de octubre de 2011, quién sentencia recibe el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Coordinación Laboral, abocándose al conocimiento del mismo y librando las respectivas notificaciones de las partes.
En fecha 02 de julio de 2012, se reanuda la causa, y prosigue el curso de Ley.
En fecha 03 de julio de 2012, este Tribunal Accidental de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Apure, mediante auto expreso, deja constancia que del análisis de las actas procesales, se observa cursante del folio ciento ochenta y siete (187) al ciento ochenta y nueve (189) del presente asunto, que las pruebas promovidas en el presente asunto ya se encuentran debidamente admitidas, en consecuencia fija para el día 11 de julio de 2012, a las 11:00 horas de la mañana, la celebración de la audiencia oral de juicio y de evacuación de pruebas de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 11 de julio de 2012, se celebró Audiencia Oral de Juicio y Evacuación de Pruebas, dictándose el respectivo dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
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Posteriormente, estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Accidental de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Apure, pasa a decidir la presente causa con base a las consideraciones siguientes:
CAPITULO II
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Llegado el día y la hora pautado para la realización de la audiencia oral de juicio y de evacuación de pruebas, el ciudadano Alguacil anunció en dos (2) oportunidades la celebración de la misma, no compareciendo a la Sala de Audiencias, ninguna de la partes intervinientes en la presente causa, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.
Posteriormente, verificada la incomparecencia de las partes a la audiencia fijada, tal como dejó constancia la Secretaria en la constitución de este Tribunal Accidental de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Apure, y de conformidad con el último aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe necesariamente aplicar la consecuencia jurídica allí enunciada, ya que se evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo propuesto, tal como lo establece el artículo ya mencionado.
En tal sentido, el citado artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea precedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes en caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediera del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciera a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.” (Cursivas y Negrillas de este Tribunal)
Analizando la norma transcrita, es preciso destacar que la incomparecencia de ambas partes a la audiencia de juicio trae como consecuencia procesal la aplicación del efecto jurídico de Extinguido el Proceso de conformidad con lo que establece la norma transcrita ut supra.
Éste juzgador deja claro la garantía del debido proceso y el Derecho a la Defensa, contemplado en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...” (Cursivas de este Tribunal)
De la interpretación del artículo anterior, se desprende que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia patria en forma pacífica. Así se establece.
Por consiguiente, siendo éste el momento crítico central y el día más importante de todo el proceso oral, donde se dilucidará la controversia o se comenzará a hacerlo, la asistencia por si o por medio de apoderados de ambas partes es obligatoria. Si este acto esencial del proceso, se realiza sin la presencia de las partes quedaría desvirtuado en su naturaleza propia, pues la inmediación del Juez tiene por norte la averiguación de la verdad, mediante el control de la prueba que realicen las partes inquirir mediante interrogatorio a los mismo litigantes sobre los hechos alegados, presenciar la evacuación de las pruebas, establecer los hechos y aplicar las normas jurídicas apropiadas para la solución del caso. Así se establece.
En consecuencia, las partes en la presente causa, no hicieron acto de presencia en la audiencia de juicio, ni por si ni por medio de apoderado alguno, acarreando consigo una consecuencia vital por no asistir a la audiencia de juicio oral y pública fijada para el día 11 de julio del año 2012, a las 11:00 AM; en efecto, la incomparecencia de las partes, trae como consecuencia la Extinción del Proceso. Así se declara.
Por todo lo anterior expuesto, quien juzga declara extinguido el proceso por la incomparecencia de las partes, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, a la audiencia de juicio Oral y Pública, fijada para el día 11 de julio de 2012 a las 11:00 AM; no hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA DEL FALLO
En consecuencia, este TRIBUNAL ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: EXTINGUIDO EL PROCESO, por incomparecencia de las partes, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, a la audiencia de juicio Oral y Pública, fijada para el día 11 de julio de 2012 a las 11:00 AM. SEGUNDO: Se ordena el archivo del expediente en la oportunidad correspondiente. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Notifíquese a la Procuradora General de la República de Venezuela de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Juicio Accidental de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en San Fernando a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Accidental,
Abog. Luís Gabriel Martínez Betancourt
La Secretaria,
Abog. Inés María Alonso Aguilera
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