REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, dos de julio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: CP01-L-2011-000279

SENTENCIA DEFINITIVA


DEMANDANTE: Ciudadana CARMEN DE JESÚS SILVA LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.770.264.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados WILLIAMS JOSÉ LINERO y JUAN LINO ANTONIO VERA, titulares de la Cédula de Identidad N° 6.141.581, 18.146.160, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 141.172, 167.445 respectivamente.

DEMANDADO: ESTADO APURE

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO APURE.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

Se inició el presente procedimiento en fecha 05 de agosto de 2011, en razón de la acción por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios Laborales, intentada por la ciudadana CARMEN DE JESÚS SILVA LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.770.264, debidamente asistida por el abogados WILLIAMS JOSÉ LINERO y JUAN LINO ANTONIO VERA, titulares de la Cédula de Identidad N° 6.141.581, 18.146.160, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 141.172, 167.445 respectivamente, contra el ESTADO APURE; siendo admitida la demanda mediante auto de fecha 09 de agosto de 2011, por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.


En fecha 06 de diciembre de 2011, se celebró la Audiencia Preliminar, con la asistencia de los apoderados judiciales de la parte actora y la abogada representante judicial de la parte demandada, ambas partes consignaron sus escritos de pruebas, según consta de acta cursante al folio 24, en fecha 27 de marzo de 2012 se celebró prolongación de audiencia preliminar, a la cual asistió el apoderado judicial de la parte actora y la representación judicial de la parte accionada, tal como dejó constancia el Tribunal en el acta de audiencia, cursante al folio 31, en donde el Tribunal consideró que por cuanto no fue posible la mediación entre las partes en el lapso previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dio por terminada la audiencia preliminar, y procedió agregar las pruebas a las actas procesales.

Una vez culminado el lapso para la interposición del escrito de contestación de la demanda, el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 09 de abril de 2012 remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Judicial para su respectiva distribución al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 27 de abril de 2012, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, da por recibido el expediente y ordena su revisión, en fecha 07 de mayo de 2012 estando dentro del lapso legal, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante auto de fecha 07 de mayo de 2012, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 18 de junio de 2012 a las 09:00 de la mañana, no obstante la misma fue diferida a los fines de dictar el dispositivo del fallo realizándose el día 25 de junio de 2012 a las 10:00 de la mañana.

Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 07)
Alega la parte actora:
• Que en fecha 01 de noviembre de 1982 inicio sus labores, como auxiliar de preescolar adscrita al Estado Apure.
• Que en fecha 01 de septiembre de 2009, le otorgaron el beneficio de jubilación, con un tiempo de servicio de veintiséis (26) años, diez (10) meses de manera ininterrumpida.
• Que su último salario fue por la cantidad de Dos Mil Trescientos Ochenta y Ocho Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 2.388,10).
• Solicitó el pago por la cantidad de Cuarenta y Cuatro Mil Doscientos Setenta y Cinco Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 44.275,24), que es la sumatoria de los conceptos laborales reclamados detalladamente en el libelo.

CAPÍTULO II

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folio 82 al 83)

• Negó rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho, el pedimento esgrimido en el escrito contentivo de demanda.
• Negó rechazó y contradijo que se la adeude la cantidad de Bs. 44.275,24 por concepto de diferencia de prestaciones sociales, en virtud que se le cancelo la cantidad de Bs. 128.467,20, por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
• Negó rechazó y contradijo que a la ciudadana accionante le corresponda la cantidad de Bs. 19.316,86 por concepto de antigüedad del viejo régimen, bono de transferencia, mas intereses.
• Negó rechazó y contradijo que a la demandante de auto le corresponda la cantidad Bs. 17.176,25 por concepto de cesta ticket.
• Negó rechazó y contradijo que a la demandante de auto le corresponda la cantidad Bs. 1.839,51 por concepto de aumento salarial 5% no percibió correspondiente a los años 2006, 2007 y 2008.
• Negó rechazó y contradijo que a la accionante se le adeude la cantidad de Bs 862,60 por concepto de diferencia de aguinaldo por aumento del 5% correspondiente a los años 2006, 2007 y 2008.
• Negó rechazó y contradijo que a la demandante se le adeuda la cantidad de Bs. 394,98 por concepto de diferencia de bono vacacional por aumento del 5% correspondiente a los años 2007 y 2008.
• Negó rechazó y contradijo que a la demandante le corresponda la cantidad de Bs. 6.836,06 por concepto de aumento salarial de 40% no percibido correspondiente al año 2008.
• Negó rechazó y contradijo que a la demandante se le adeuda la cantidad de Bs. 1.432,64 por concepto de diferencia de bono vacacional por aumento del 40%, correspondiente al año 2008.
• Negó rechazó y contradijo que a la demandante le corresponda la cantidad de Bs. 1.432,64 por concepto de diferencia de bono vacacional por aumento del 40%, correspondiente al año 2008.
• Negó rechazó y contradijo que a la accionante se le adeude la cantidad de Bs. 4.232,80 por concepto de diferencia de aguinaldos por aumento del 40% correspondiente a los años, 2007 y 2008.
• Negó rechazó y contradijo que a la accionante le corresponda la cantidad de Bs. 4.443,44 por concepto de aumento salarial de 32,50% no percibido correspondiente al año 2009.
• Negó rechazó y contradijo que a la accionante le corresponda la cantidad de Bs. 1.647,39 por concepto de diferencia de bono vacacional por aumento salarial de 32,50% no percibido correspondiente al año 2009.
• Negó rechazó y contradijo que a la accionante le corresponda la cantidad de Bs. 2.406,30 por concepto de diferencia de aguinaldo por aumento salarial de 32,50% no percibido correspondiente al año 2009.

CAPÍTULO III
HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

HECHOS NO CONTROVERTIDOS
• Inicio y finalización de la relación de trabajo.
• Modo de finalización de la relación de trabajo.
HECHOS CONTROVERTIDOS
• Montos reclamados
CARGA PROBATORIA

Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:

“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….” (Subrayado del tribunal)

La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar las causas del despido, y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

Así las cosas, resulta evidente que en lo relativo a la reclamación por los conceptos reclamados en el presente caso, corresponde a la demandada, la carga de la prueba.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
De las Pruebas Documentales:
Con el libelo de la demanda:
• No Consignó prueba alguna.
En el lapso probatorio:
• Promovió Declaración de la parte contraría; éste Juzgado negó su admisión.
• Consignó informe de cálculo de prestaciones sociales cursante del folio 34 al 47 del presente expediente; se considera la información suministrada en dicho informe, no obstante no tiene carácter vinculante para quien decide, por cuanto corresponde al juez realizar los cálculos de los conceptos solicitados por la demandante. Así se decide.
• Promovió y solicitó prueba de exhibición del siguiente documento: 1.- expediente completo de la trabajadora Carmen de Jesús Silva; Se deja constancia que el expediente administrativo no fue exhibido en la audiencia de juicio. Cabe destacar, que la parte demandante solicitó la prueba de exhibición del expediente administrativo, aún cuando la misma fue admitida en aras de salvaguardar el derecho a la defensa del accionante, no es menos cierto que al no ser exhibida, quien decide se abstiene de aplicar la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se observa ciertamente que la parte promovente no precisó los datos acerca del contenido de los documentos solicitados a exhibir; y en virtud que el expediente administrativo, cuya exhibición se solicita se define como “el conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedentes y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla”, disponiendo también que “los expedientes se formarán mediante la agregación sucesiva de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, decretos, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, y sus hojas útiles serán rubricadas y foliadas por los funcionarios encargados de llevarlos”.

El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos.

Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.

Razón por la cual, no obstante, haberse admitido la prueba y no haber exhibido la contraparte, no se podría aplicar la consecuencia establecida por el legislador en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tener “como exacto el texto del documento” o los “datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento”, porque no se agregó copia de los documentos ni se suministraron los datos concretos exigidos por la disposición adjetiva mencionada supra, así como también lo afirmado por el promoverte de la prueba en cuanto a la pertinencia y utilidad de la misma, iba dirigida a establecer la relación de trabajo, la cual fue admitida en todo momento por la parte demandada; es decir no fue un hecho controvertido, así como, que se tuviera a la vista el finiquito relativo al pago de prestaciones sociales, el cual fue consignado por la parte demandada, por consiguiente, no resulta posible aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el caso de incumplimiento del deber de exhibir los documentos por el adversario.
• Promovió resuelto de jubilación, suscrito en fecha 11 de agosto de 2009, marcado con la letra “A”, cursante al folio 48 del presente expediente; de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le tiene como fidedigno para demostrar la fecha y forma de terminación de la relación laboral. Así se decide.
• Promovió resuelto Nº SGE-1100, de fecha 03 de noviembre de 1982, marcado con la letra “B”, cursante al folio 49 del presente expediente; de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le tiene como fidedigno para demostrar la fecha y forma de inicio de la relación laboral. Así se decide.
• Promovió recibos de pago, cursante del folio 50 al 78 del presente expediente; de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le tiene como fidedigno para demostrar la relación laboral, y el salario. Así se decide.
• Promovió copia simple de cheque Nº 71006391, marcado con la letra “D”, cursante al folio 79 del presente expediente; quien decide concede valor probatorio y con ello se demuestra la cantidad de bolívares recibidos por la demandante por concepto del pago de prestaciones sociales.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la audiencia preliminar:
• No consignó ni promovió prueba alguna.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizada la audiencia de juicio, donde las partes hicieron sus alegaciones, defensas y excepciones; evacuadas, analizadas y apreciadas las pruebas presentadas por ambas partes según las reglas de la sana crítica según el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí, de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley y del principio de la comunidad de la prueba, corresponde así a este Tribunal, reducir de manera escrita los motivos de hecho y de derecho que llevaron a dictaminar la presente causa, tal como se produjo de manera oral en la Audiencia de Juicio.
Durante el desarrollo de la audiencia de juicio, la parte demandante inició sus alegatos manifestando: “Ciudadana Juez, Nos encontramos aquí para hacer valer el juicio por diferencia de prestaciones sociales intentado por la ciudadana Carmen de Jesús Silva Luna, contra el estado Apure, ya que se le cancelo un suma determinada y realizado un análisis exhaustivo de los montos se evidencia que los cálculos muestran muchas inconsistencia que no se ajustan a derecho que en realidad le corresponde a mi representada.…”.
Por su parte, la representación legal de la parte demandada adujo lo siguiente: “Ciudadana Jueza, Ciertamente mi representada reconoce la relación laboral que existió entre la ciudadana demandante y mi representada, ciudadana magistrada en fecha 11 de agosto de 2009 se le otorga el beneficio de jubilación, cancelándosele la cantidad de Bs. 128.467,20, de igual manera se constata en la planilla de liquidación los conceptos cancelados en la cual se demuestra que mi representada cumplió cabalmente con el pago de las prestaciones sociales ….”.
En atención al punto controvertido sobre el pago de diferencia de prestaciones sociales, manifiesta la parte demandante que se le adeuda la cantidad de Bs. 44.275,24; sin embargo consta en autos planilla de liquidación, producto de una transacción con sus anexos, donde el patrono en ese mismo acto entregó la cantidad de Bs. 128.467,20, el cual cursa en este expediente del folio 100 al 117 y del 120 al 140, asimismo, se observa que el documento que contiene la transacción fue firmado por la accionante, asistida por el Procurador del Trabajo, en fecha 13 de mayo de 2011, y el auto de homologación realizado por el Inspector del Trabajo se produjo en esa misma fecha.
Al respecto, debe pronunciarse quien decide sobre la validez del mismo, por cuanto dicha transacción fue atacado por la parte demandante en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, así tenemos que tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como la Ley Orgánica del Trabajo consagran el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores. Este principio, no obstante su presentación y concepción rigurosa o extrema, admite, en determinadas circunstancias de tiempo lugar y modo, y cumplidos como haya sido ciertos requisitos, la posibilidad de que los trabajadores puedan disponer de sus derechos a través de fórmulas de autocomposición procesal.
Es así, que el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo incorporó definitivamente a su contenido normativo la solución, admitiendo la posibilidad de transacción, sujeta a determinadas solemnidades y requisitos adicionales, como lo son la forma escrita y la exposición circunstanciada de los hechos que la motiven, así como del derecho en ella comprendidos.
Esto no ofrece mayores problemas cuando la negociación tiene por objeto poner término a un litigio pendiente o precaver un litigio eventual (art 1713 CC) su fin es terminar con un estado de incertidumbre, evitando un pleito futuro o, extinguiéndolo si ya estuviere iniciado. La razón de la norma protectora se hace manifiesta cuando se trata de precaver un litigio eventual, que es requisito esencial para la validez de la transacción que en el texto del documento que la contiene se expresen los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación, resultando de ese modo evidente la intención del trabajador en tal sentido.
Siendo entonces que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta expresar de modo genérico, “que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiere existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera”, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia, que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación.
El artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que:
“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
PARÁGRAFO ÚNICO: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de transacción siempre que se haga por escrito y que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.

Por su parte, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo del año 2006, aplicable en el presente procedimiento, establece que:

“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.”
Así mismo, establece al artículo 11 eiusde:
La transacción celebrada ante el Juez o jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efecto de cosa juzgada.
PARÁGRAFO PRIMERO: cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
PARÁGRAFO SEGUNDO: El Inspector del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. En el supuesto negativo, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuera el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ahora bien, de los artículos arriba transcritos se observan los requisitos que deben cumplir las transacciones para que tenga lugar la cosa juzgada y se evidencia claramente, luego de una revisión exhaustiva del acta cursante del folio 120 al 122 del expediente, se evidencia que la misma cumple con todos requisitos exigibles, en consecuencia, al aplicar correctamente las disposiciones contenidas en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la reiterada y pacífica doctrina emanada de esta Sala, se declara que la transacción con sus anexos, presentado por la parte demandada que cursa del folio 120 al 140 de este expediente, tiene la validez de ley, para que surta sus efectos legales. Así se decide.
Al respecto, el precedente constitucional, asumiendo una posición teorética y no dogmática, ha establecido que los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada.
Mal podrían, entonces, y no por imitación de procesos que no vinculan a los jueces, sino en razón de las reglas que la propia Carta Magna consagra, tenerse por prohibidos en los procesos laborales tanto el desistimiento de la demanda como la conciliación, o la transacción, siempre y cuando se establezcan los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano administrativo o judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador.
Refiriéndose al tema de la autocomposición procesal, y más en la esfera del derecho laboral, La Sala Constitucional en sentencia n°.: 442 del 23 de mayo de 2000, caso: JOSÉ AGUSTÍN BRICEÑO MÉNDEZ, sostuvo lo siguiente:

(…) Previo a la posible respuesta, la Sala aclara que la irrenunciabilidad que dispone la primera parte del numeral 2 del artículo 89 se corresponde con la inderogabilidad de las normas que aseguren el disfrute de derechos mínimos a los trabajadores. La segunda parte, en cambio, no consagra una excepción a dicho principio, sino que simplemente permite la disponibilidad de los mismos a través de ciertos modos de composición. Ambas partes pertenecen a situaciones y realidades jurídicas distintas y especializadas, que actúan en la protección de los derechos y en la garantía de la tutela judicial efectiva con reglas distintivas, pero en todo caso igualmente efectivas.

Respecto a la conciliación, se la define como “... la convención o acuerdo a que llegan las partes por mediación del juez durante el proceso, que pone fin al litigio y tiene los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme” (Rengel-Romberg).

Dicho medio debe diferenciarse de la transacción, y en esto sigue la Sala la opinión del autor últimamente mencionado, con la cual suele confundirse o diluirse -al punto de que cultores de las disciplinas laboral y procesal consideran que la conciliación vendría a ser el género y los demás medios especies de aquélla, posición con añejos antecedentes legislativos, como la Ley francesa de 9 de abril de 1898 sobre accidentes de trabajo, que declaró nula toda transacción no llevada a término ante el juez conciliador (Cabanellas)-; otros la omiten cuando estudian los que denominan “actos dispositivos de las partes” (Couture), y los demás simplemente no le reconocen su función autocompositiva (Alcalá-Zamora y Castillo). No obstante, la conciliación difiere de la transacción en que ella opera mediante la mediación del juez, que en faltando este impulso no se está frente a una conciliación sino ante otro supuesto distinto.

En el procedimiento civil se le reconoce a la conciliación su carácter de equivalente jurisdiccional, con la consecutiva extinción del proceso y composición de la litis (artículo 262 del Código de Procedimiento Civil). En el campo laboral, su papel no es sólo importante, sino esencial. Es inconcebible este proceso sin la labor conciliadora del juez, pues “Se entiende, con este principio, que el conflicto más que jurídico, es económico; y en virtud de tal carácter debe buscarse siempre un entendimiento entre las partes” (Rodríguez Díaz: El Nuevo Procedimiento Laboral, Editorial Jurídica Alva, Caracas, 1995, págs. 38 y 39).

En cuanto al desistimiento, y teniendo como trasfondo el sentido equilibrador que posee el precepto de la irrenunciabilidad-indisponibilidad de la primera parte del numeral 2, artículo 89 constitucional, se debe afirmar que dicho sentido no es el mismo cuando se trata del proceso en que intervienen los sujetos de la relación laboral.

Si bien en sede negocial, por usar un término meramente convencional, el constituyente persigue el equiparamiento de posiciones a través del sostenimiento de los derechos subjetivos del trabajador, sancionando su renuncia con la nulidad de lo convenido -a fin de cuentas lo que se asegura es la nulidad de la renuncia del mínimum de derechos-, estima la Sala que la inderogabilidad de estos derechos no alcanza, como se evidencia en el mismo dispositivo constitucional, a los actos de disposición realizados en juicio.

La prohibición de derogabilidad, como expresa Alonso García (citado por Plá Rodríguez, ob. cit., pág. 135) “representa el restablecimiento necesario de los supuestos iniciales sobre los cuales hay que levantar la posibilidad dogmática del contrato, esto es, el principio de la igualdad de las partes. Porque es entonces, y únicamente entonces, cuando puede exigirse el respeto mutuo de una parte a las condiciones aceptadas por ella misma” (subrayado de la Sala). Es la igualdad de las partes, sin duda, el fin último de la irrenunciabilidad; pero, en fase de reclamación judicial, la irrenunciabilidad se transforma en ventaja, y luce contradictoria de cara a la natural eventualidad y puesta en discusión de las afirmaciones contenidas en la pretensión.


Respecto a la cosa juzgada, ha sido criterio reiterado de la Sala ratificado en sentencia N° 260 de fecha 24 de marzo de 2004, y en decisiones recientes, que cuando al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada.

Cabe destacar, que la autoridad de cosa juzgada, no solo recae sobre sentencias definitivas, sino también sobre transacciones debidamente homologadas, por ante la Inspectoría del Trabajo, criterio este ratificado en sentencia del 6 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, en Sala de Casación Social, en el cual se estableció:
Debe señalar esta Sala, que de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9º y 10 de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada (…).
(…) En virtud del efecto de cosa juzgada de la cual está investida, conforme al artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, una transacción homologada por el Inspector del Trabajo constituye ley entre las partes en los límites de lo acordado y vinculante en todo proceso futuro (…).`
Así pues resulta claro que el tema debatido entre las partes fue transado entre ellas, y debidamente homologado por la Inspectoría del Trabajo, quien dejó constancia expresa de ello en el documento supra descrito y como quiera que la transacción laboral, adquiere fuerza de cosa juzgada, siempre y cuando se celebre en los términos establecidos en la Ley, valga decir de conformidad con el parágrafo único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos [sic] 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 1713 del Código Civil Venezolano.
En consecuencia una vez revisado el documento contentivo de la transacción, esta Superioridad constata que el mismo reúne los requisitos de Ley y por tal motivo, tiene pleno efecto de cosa juzgada,
También en esta misma sentencia, se puede apreciar claramente el valor de la transacción homologada por el funcionario competente y la transacción que no fue homologada por el funcionario administrativo.
“En criterio de este Juzgador, efectuada una transacción por ante un funcionario administrativo del trabajo, ésta adquiere valor jurídico en cuanto al contenido de la transacción -salvo que significara la violación de derechos fundamentales para el trabajador-, solo que al no estar homologada, no puede intentarse una acción ante la jurisdicción laboral solicitando la ejecución de dicha transacción, sino que ésta representa la demostración de lo acordado por las partes, debiendo utilizarse la vía del procedimiento ordinario para el reclamo de su contenido. De esta manera, existe la cosa juzgada, por lo que se refiere a la materia incluida en dicha transacción, por haberse celebrado ante el funcionario competente del trabajo, sin que la condición de cosa juzgada surja de la homologación como se dijera en precedencia.
Así, cuando la transacción está homologada, se puede proceder de inmediato a su ejecución, porque se convierte, por efecto de la homologación, en sentencia definitiva firme ente las partes; mientras que si la transacción no está homologada produce efectos frente a sus firmantes, puede ser alegada en un proceso futuro, como acuerdo entre las partes, y, por supuesto, tiene el valor de cosa juzgada, sólo que no puede solicitarse su ejecución, requiriéndose su sustanciación en un procedimiento judicial para obtener su ejecutoria.
De lo expuesto se concluye que efectivamente, como bien se señala en la recurrida los conceptos transigidos o transados son equivalentes a los demandados, y no advirtiéndose incapacidad en sus otorgantes o vicios del consentimiento, y al no constar que dicha transacción se haya rechazado para su homologación por el funcionario, forzoso resulta otorgarle pleno valor y efectividad a la transacción presentada ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador, donde incluso el funcionario da fe que el trabajador recibió, en el momento de la presentación de la transacción, el cheque contentivo del monto de la transacción.”. (Subrayado de la Sala).
De tal manera se evidencia claramente, luego de una revisión exhaustiva de la transacción con sus anexos y del acta de homologación de fecha 13 de mayo de 2011, cursante del folio 120 al 140 del expediente, que la misma cumple con todos requisitos exigibles, en consecuencia, al aplicar correctamente las disposiciones contenidas en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la reiterada y pacífica doctrina emanada de la Sala de Casación Social, la cual comparte y es acogida por quien decide, declara que la transacción presentado por la parte demandada que cursa del folio 120 al 122 de este expediente, tiene la validez de ley, para que surta sus efectos legales y en consecuencia, se declara sin lugar la presente demanda por cobro de prestaciones sociales.
De este modo, se evidencia de la revisión exhaustiva y detenida de las actas procesales, específicamente en el folio 48 donde consta copia del Resuelto emanado del Secretaria Ejecutiva del Estado Apure de fecha 11 de agosto de 2009, en donde se le otorga a la demandante de autos el beneficio de jubilación, quedando obligado el ente otorgante a garantizar todos los derechos laborales causados por la terminación de la relación de trabajo, aunado a ello se aprecia al folio 79 copia de cheque N° 71006391 de fecha 12 de mayo de 2011 girado contra la cuenta corriente Nro. 0102-0466-61-0000089911 del Banco de Venezuela por la cantidad de cincuenta y nueve mil setecientos veintitrés bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 128.467,20) para ser pagado a la orden de la ciudadana Carmen de Jesús Silva Luna, donde se evidencia el efectivo pago por concepto de prestaciones sociales, tal como lo manifestó la trabajadora en el escrito libelar, el cual fue emitido por el Ejecutivo Regional del Estado Apure y posterior a ello, fue recibido conforme por la ciudadana Carmen de Jesús Silva Luna, quien es demandante de autos, evidenciándose que en dicho monto se encuentran comprendidos todos los conceptos que por derecho y contractualmente era acreedora por la relación de trabajo que mantuvo con el patrono el estado Apure.

A continuación se detallan los conceptos y montos pagados a la ex trabajadora y los montos reclamados en el libelo de la demanda:

Tiempo de servicio.

EXPEDIENTE: CP01-L-2011-000279
DEMANDANTE: CARMEN DE JESÚS SILVA LUNA.
De 01-11-82 Al 01-09-09 = 26 años y 10 meses
Corte de cuenta. Articulo 666 LOT:
Antigüedad Viejo Régimen. (Literal a)
De 01-11-82 Al 18-06-97 =14 años, 07 meses y 17 días
15 años x Bs. 152,25 =Bs. 2.283,25
Intereses =Bs. 1.922,52
Bono de Transferencia. (Literal b)
De 01-11-82 Al 31-12-96 = 14 años y 02 meses
13 años x Bs. 49,814= Bs. 647,59
Total antiguo régimen…………………......….Bs. 4.853,36
Menos Anticipo………………………………....Bs. 1.263,84
Total Cancelado Bs. 3.590,02
Monto cancelado según Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales que riela al folio 100 del expediente, el mismo está acorde con los salarios realmente devengados por el actor para la fecha del corte. Art. 666 LOT.
El actor no tomó en cuenta para sus cálculos un anticipo de Bs. 1.263,84 para la fecha del corte del viejo régimen. Nada se le adeuda por estos conceptos.

Intereses Cancelados Articulo 668 LOT………………Bs. 39.467,59
Monto cancelado según Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales que riela al folio 100 del expediente.
El actor demanda la cantidad de Bs. 15.379,88 y le fue cancelada la cantidad de Bs. 39.467,59. Nada se le adeuda por este concepto.

ANTIGÜEDAD NUEVO REGIMEN.
Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.
De 19-06-97 Al 01-09-09= 12 años, 02 meses y 12 días
Antigüedad cancelada: Bs. 28.341,95
Días Adicionales Abonados: Bs. 7.149,14
Total Antigüedad: Bs. 35.491,09
Intereses Cancelados: Bs. 32.946,57
Total Cancelado Nuevo R. Bs. 68.437,66
Menos Anticipo Bs. 5.000,00
Total Cancelado Bs. 63.437,66
Monto cancelado de acuerdo con los salarios devengados por el trabajador para cada periodo. Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales que riela al folio 100 del expediente y Planilla de Intereses sobre Prestaciones Sociales que riela del folio 111 al folio 116 del expediente. El actor no tomó en cuenta para sus cálculos de prestaciones sociales del nuevo régimen un anticipo de Bs. 5.000,00. Nada se le adeuda por este concepto.

Diferencia de Salario Por Aumento del 5% del 01/10/06 al 31/12/08. Diferencia de Aguinaldos Por Aumento 5% Año 2006; 2007 y 2008. Diferencia de Bono Vacacional Por Aumento 5% Año 2007 y 2008.

Diferencia de Salario Por Aumento del 40% del 01/11/07 al 31/12/08. Diferencia de Bono Vacacional Por Aumento 40% Año 2008. Diferencia de Aguinaldos Por Aumento 40% Año 2007 y 2008.

Diferencia de Salario Por Aumento del 32,50% del 01/01/09 al 01/09/09. Diferencia de Bono Vacacional Por Aumento 32,50% Año 2009. Diferencia de Aguinaldos Por Aumento 32,50% Año 2009.

Oficio Nº 9210, de fecha 18 de noviembre de 2011, emanado de la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Apure, donde se remite información a la Procuraduría General del Estado Apure, sobre diferencias salariales, la incidencia de un aumento del 5% sobre bono vacacional y bono de fin de año para el año 2006, 40% para el año 2008 y 32,50% para el año 2009. Donde expresa que dichos aumentos no han sido cancelados a ningún trabajador del Ejecutivo Regional del Estado Apure. Riela al folio 85 del expediente. Nada se le adeuda por estos conceptos.

En cuanto a los intereses de mora se observa en la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales que riela al folio 100 del expediente, que los mismos fueron cancelados sobre el monto de las prestaciones que correspondían al actor.

Ahora bien, tal como fue descrito supra, la parte demandada consignó transacción y planilla de liquidación de Prestaciones Sociales, cursante del folio 100 al 117 y del 120 al 140 del presente expediente y previa revisión exhaustiva de la misma y visto que en ellas se encuentran especificados todos los conceptos que por derecho le corresponden a la demandante, y que le fueron cancelados a la accionante, por medio del cheque arriba mencionado, considera quien sentencia que con el mencionado pago le fueron satisfechas todas las acreencias laborales que tenía a su favor con el patrono, y que no existe diferencia alguna sobre ningún concepto que le adeude el patrono, razón por la cual se declara improcedente la diferencia de prestaciones sociales solicitadas por la demandante, por cuanto quedó demostrado el pago total de todos los derechos y beneficios surgidos por la terminación de la relación laboral. Así se decide.

En este mismo orden de ideas, es evidente la conducta efectiva de pago por concepto de prestaciones sociales que le hiciere el Estado Apure a la ciudadana demandante Carmen de Jesús Silva Luna, quedando asumida y cumplida verazmente la obligación laboral por dicho organismo público con respecto a la trabajadora actora.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, intentada por el Ciudadana CARMEN DE JESÚS SILVA LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.770.264, en contra del ESTADO APURE; SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Apure de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los dos (02) días del mes de julio del año 2012.
La Jueza Titular,


Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
La Secretaria,


Abog. Inés María Alonso Aguilera