REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, dieciséis de julio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: CP01-L-2011-000379

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE MORENO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.937.232.

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ, inscrito en el I. P.S.A bajo el Nro. 65.646.

DEMANDADA: Ciudadano ASDRUBAL JOSÉ CARDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 4.997.416.

MOTIVO DE LA DEMANDA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


En fecha dieciséis (16) de julio del año 2011 se recibió la presente acción por Cobro de Prestaciones Sociales, posteriormente el veinte (20) de diciembre del mismo año, se aplicó despacho saneador motivado a omisiones contenidas en el escrito libelar. Ahora bien, en fecha 13 de Julio 2012, el ciudadano demandante de autos, LUIS ENRIQUE MORENO PÉREZ, debidamente asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ, identificados supra, presentó escrito de subsanación en el que se observa, que la parte actora subsanó correctamente lo solicitado por este Tribunal con relación a lo establecido en el ordinal 5 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante en cuanto a lo establecido en los ordinales 3 y 4 del mismo artículo, no subsanó el aspecto atinente a los salarios devengados durante la relación laboral y el horario que cumplía en su lugar de trabajo, además, de las circunstancias específicas relacionadas con la narrativa de los hechos a que se contrae la demanda, así también omitió precisar contra quien se demanda.
Con respecto a lo ordenado, señala el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

“Si el Juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante con apercibimiento de perención, para que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, que a tal fin que se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, al recibo del libelo por el tribunal que conocerá de la misma….”

Visto que la parte actora no subsanó en los términos ordenados en auto de Despacho Saneador de fecha 20 de diciembre de 2011, cursante en el folio 17 del presente expediente; este Tribunal se ve forzado a declarar la Inadmisibilidad de la demanda. En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Publíquese. Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los dieciséis (16) días del mes de de julio de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. CARLOS ESPINOZA COLMENARES
La Secretaria,


Abg. NEREIDA C. TORRES SALAZAR