ACTA

Nº DE EXPEDIENTE: CP01-L-2012-000077
PARTE ACTORA: CARLOS ANTONIO HERNANDEZ
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ CALAZAN RANGEL y AGUSTIN OLIS JIMENEZ
PARTE DEMANDADA: TALLER INDUSTRIAL LATINO
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: WILFREDO CHOMPRÉ
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, miércoles veinticinco (25) de julio de dos mil doce (2012), siendo las diez (10: 00 a.m.) horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el JUICIO DE PRESTACIONES SOCIALES, compareciendo por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por una parte los abogados JOSÉ CALAZAN RANGEL y YANNY RUBÍ VILLAZANA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 82.280, 172.029, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano CARLOS ANTONIO HERNANDEZ PÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.004.967, plenamente identificados en autos, en lo sucesivo y a los efectos de esta acta, se denominarán “DEMANDANTES”. Igualmente se encuentra presente el ciudadano MARCELO ANTONIO ARANEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 25.289.646, asistido por el abogado WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.179, quien en lo adelante se denominara “DEMANDADO. En este estado, el ciudadano MARCELO ANTONIO ARANEDA, plenamente identificado en autos, solicita el derecho de palabra y concedidole como fue expuso:“ Propongo pagar al trabajador demandante para terminar el presente juicio la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.000,00), para terminar el presente juicio por concepto de prestaciones sociales, dicha cantidad abarca todos y cada uno de los conceptos reclamados en el escrito libelar, por cuanto, examinados y analizados los mismos conjuntamente con la parte demandante y el Tribunal se concluye que la cantidad realmente adeudada asciende al monto antes señalado, pues el tiempo real de servicio fue un lapso de un (1) año tres (03) meses, y no el indicado en el escrito libelar. Por tanto, propongo pagar la cantidad antes señalada en fecha, 31 de julio de 2012, es todo”.
En este estado solicita el derecho de palabra el abogado JOSÉ CALAZAN RANGEL, en su carácter de parte demandante concedidole como fue expuso:” Acepto en todas y cada una de sus partes, la propuesta efectuada por la parte demandada que asciende a la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.000,00), para terminar el presente juicio, pues abarca la totalidad de lo correspondiente a las prestaciones sociales reclamadas en el escrito Libelar, monto que le corresponde a mi representado por concepto de la totalidad de las Prestaciones Sociales adeudadas, así mismo, manifiesto que en virtud del presente acuerdo transaccional, nada adeuda la parte demandada por concepto de prestaciones sociales, Antigüedad, Vacaciones Vencidas y no disfrutadas, aguinaldos no percibidos, cesta ticket, días feriados u otros beneficios laborales de cualquier índole reclamados en el escrito libelar, en consecuencia, doy por terminada la presente acción y solicito se archive el expediente en su oportunidad”.

En este estado, el Tribunal por lo antes expuesto, y debido que las conciliaciones por conceptos de Pago por Prestaciones Sociales, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que la presente transacción laboral versa sobre derechos disponibles y, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes van en sintonía con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su propósito de estimular los medios alternativos de solución de los conflictos; y con los principios dispuestos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la tendencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de promover la mediación y la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara: PRIMERO: Por cuanto, en el presente caso la mediación es positiva y en vista de la solicitud de las partes, este Tribunal le imparte la homologación respectiva dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, al acuerdo alcanzado por las partes en la conciliación celebrada en esta audiencia. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda archivar el presente expediente en su oportunidad, es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ,


Abog, CARLOS ESPINOZA COLMENARES








La Secretaria,

Abg. NEREIDA CLARIBETH TORRES







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Apoderados Judiciales del Trabajador







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Representante de la demandada y Apoderado