REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, diecisiete de julio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: CH01-X-2011-000027


Vista la consignación de escrito suscrito por el Abogado AGUSTÍN OLIS JIMÉNEZ SILVA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.559.536, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.724, mediante la cual solicita “(…) ordene la retención del vehículo de las siguientes características: Placa: AA212FA, Serial de Carrocería: 8Z1TJ61608V338602, Año: 2.008, Marca: Chevrolet, Modelo: Aveo, propiedad del demandado ciudadano CARLOS JOSÉ HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.270.263; tal como se evidencia en la CERTIFICACIÓN DE DATOS, emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, de fecha: 05/06/2012, Oficio Nº 4MA 197, que en Copia Simple consigno marcada “A”, a fin de su certificación en autos, exhibo el Documento respectivo en Original solo ab efectum vivendi; por tal razón, pido muy respetuosamente a este digno Tribunal, oficie a la policía de San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, a los fines de que retenga el aludido vehículo (…); por otra parte el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, remitió mediante oficio Nº 2012-070 de fecha once (11) de julio de 2012, el presente expediente a los fines que este Juzgado se pronuncie sobre la procedencia de lo solicitado. En consecuencia este Tribunal a los fines de su pronunciamiento lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones.

Consta en el expediente N° CP01-L-2010-000202, desde el folio 14 al 27 copia simple del Acta Constitutiva de la Firma Personal denominada “INVERSIONES DIGICABLE”, debidamente registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 26 de noviembre de 2004, anotada bajo el N° 38, Tomo 31-B., donde figura como único titular el ciudadano CARLOS JOSÉ HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° 10.270.263, contra quien interpuso demanda por cobro de Prestaciones Sociales el Ciudadano PABLO ISMAEL BARRIO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 2.744.631”, la cual fue declarada con lugar.

Al respecto, la Doctrina señala, las firmas personales no tienen personalidad jurídica, y mucho menos ser parte activa o pasiva en un proceso judicial; en este orden de ideas, el reconocido autor Roberto Goldschmidt, define por firma en sentido objetivo, aquella bajo la cual el comerciante ejerce el comercio y por firma en sentido subjetivo aquella que individualiza el fondo de comercio.

Aunado a ello, la firma personal, puede por lo tanto entenderse como la denominación bajo la cual el comerciante ejerce como tal, su actividad profesional o en otro sentido como denominación de un fondo de comercio, el cual se puede definir como aquella masa de bienes organizada para el ejercicio de una actividad mercantil y es evidente que como simple denominación o nombre la firma personal carece de la personalidad jurídica reconocida por el legislador a las sociedades mercantiles en el artículo 201 del Código de Comercio. De tal manera que la actividad comercial por sí sola, que no tenga asociado alguno, se identifica según el Código de Comercio vigente, con su firma personal, llamada también por la doctrina y la legislación como “firma comercial”, “razón de comercio”, “razón mercantil”, “casa comercial” o “fondo de comercio”.

En consecuencia, la firma personal o fondo de comercio es el nombre con el que el comerciante individual (persona natural) ejerce el comercio (actos objetivos del comercio) con el que asume las obligaciones que le son propias, respondiendo a dichas obligaciones con su patrimonio individual habido o por haber (subrayado del Tribunal).

Por otra parte lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores el cual señala:

Articulo 151. “(…) Las personas naturales en su carácter de patronos o patronas y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral (…)”


Siendo ello así, en el caso de autos de la revisión de las actas procesales que conforman los expedientes N° CP01-L-2010-000202 (causa principal) y Nº CH01-X-2011-000027 (cuaderno de medidas), quien decide declara la procedencia del embargo sobre los bienes personales del ciudadano CARLOS JOSÉ HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° 10.270.263, en virtud que se desprende que del registro de la firma individual solamente identificatoria de la propia persona del Comerciante que la inscribió, lógicamente todas las obligaciones que contraiga con ocasión de la utilización de dicha firma, son obligaciones imputables a su propia persona, a su propio patrimonio en el que se encuentra a su vez el patrimonio de la firma personal. Así se decide.

Razón por la cual este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia, DECLARA PROCEDENTE la solicitud de la Medida de Ejecución Forzosa contra el Bien Mueble antes señalado e identificado en el folio Nº veinticinco (25) del cuaderno de medidas Nº CH01-X-2011-000027, en consecuencia, este Tribunal acuerda la remisión del cuaderno de medidas Nº CH01-X-2011-000027 al Juzgado del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure. Líbrese oficio de remisión.
La Jueza Provisoria,


ABG. BELKIS DELGADO PRIETO
La Secretaria,


ABG. INÉS MARÍA ALONSO AGUILERA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo que antecede.

La Secretaria,


ABG. INÉS MARÍA ALONSO AGUILERA