AUDIENCIA PRELIMINAR CAUSA N° 3C-3378-11

JUEZ: DRA. ANA ISABEL MARCANO
FISCAL 10º DEL M. P.: ABG. ANDREYLI UVIEDO
DEFENSA PRIVADA: DRA. MARIA ENRIQUETA SILVA
SECRETARIA: ABG. ANDREYLI UVIEDO
DELITO: CONTEMPLADO EN LA LEY CONTRA LA CORRUPCION
VICTIMA: MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL APURE)
IMPUTADA: FRENCI YESENIA MONTOYA BLANCO

En el día de hoy, DIEZ (10) de Julio de 2012, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez da inicio al acto, solicita de la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes la representante del Ministerio Público ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA, la defensa DRA. MARIA ENRRIQUETA SILVA, la imputada FRANCI YESENIA MONTOYA BLANCO, y el Representante de la Victima, REPRESENTANTE LEGAL DE MERCAL-APURE. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al Articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa a las partes del proceso referido al principio de la oportunidad, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Asimismo la Juez informó suficientemente al imputado sobre los derechos y Garantías Constitucionales que le amparan y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. Se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA, quien expone: “En mi condición de Fiscal de la Fiscalia Décima del Ministerio Público, y siendo la oportunidad a que se refiere al Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito de acusación presentado de fecha 19-11-2.009.(se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público llevó a la oralidad cada uno de los medios de prueba indicando su necesidad y pertinencia) así las cosas, el Ministerio Público procede a ACUSAR PENAL Y FORMALMENTE a la ciudadana: FRANCI YESENIA MONTOYA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.903.357 nacida en fecha 27-11-75, de 36 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Licenciada en Administración, residenciada en la Avenida Maria Nieves Nro. 128-A, en San Fernando Estado Apure, por considerarla autor y responsable del delito de: PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Contra La Corrupcion, en contra de Mercados de Alimentos (Mercal-Apure), norma esta, cuya aplicación se invoca por cuanto de las actuaciones practicadas a tales efectos, quedó evidenciado que la misma fue el responsable del delito endilgado por el Ministerio Público. Ratifico en consecuencia los Elementos de Convicción que motivan la Acusación insertos a los folios 606 al 616 del expediente. En relación a las pruebas, a parte de las ofrecidas, las cuales rielan en los folios 618 al 623 del expediente. Solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación y las pruebas ofrecidas por ser legales necesarias y pertinentes. Y por último, se declare la apertura a Juicio Oral y Público y se dicte el auto de Apertura a Juicio. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la acusada conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a la acusado, en el sentido de que no está obligada a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalía del Ministerio Público, por considerarla autor y responsable del delito de: PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción, en contra de la ciudadana FRANCI YESENIA MONTOYA, quien expuso: “Le cedo el derecho de palabra a mi defensa. Es todo” De seguida se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, DRA. MARIA ENRIQUETA SILVA, quien expuso: “En virtud a la solicitud que hiciera la vindicta publica donde ratifica una acusación del 19-11-2009 obviando el ministerio publico, y cercenando los derechos fundamentales establecidos en la constitución, en virtud de que esta defensa el 16-02-2.011 solicito la nulidad de la presente acusación, donde se dejo constancia de la falta de practica de diligencia solicitada oportunamente ante la fiscalia décima del ministerio publico, sin embargo en esta misma fecha 16-02-11 la ciudadana juez declara parcialmente con lugar la nulidad de la presente acusación surgiendo y transcurriendo desde la fecha que se le otorgo las copias simples a la fiscal de turno de ese momento día siguiente hábil 17-02-11, para que realizara las diligencias ahí explanadas contentivas de los folios 584 al 585 de la segunda pieza, reanudando cinco meses posterior a la presente fecha la constitución de la audiencia preliminar, solicito la nulidad de la misma en virtud de que hasta la presente se omitió en su totalidad la practica de echas diligencias que daban como cabida demostrar la veracidad de oposición ante la acusación de fecha de data 2.009, es conocido por todo el escenario jurídico hacer valer el debido proceso y el derecho a la defensa que con elementos contundentes que estriban en el aras de la administración publica que aquí denuncio en su momento, existen pruebas fehacientes como las ya solicitadas que pueden demostrar lo que en oposición a la acusación queda a crédito del mismo, sin embargo esta defensa ni por parte de esta defensa ni por parte de la hoy imputada aun, jamás dentro del lapso correspondiente del 16-02-11 hasta la presente fecha se le ha notificado motivo, razón ni circunstancia, de la no ejecución de las diligencias por parte de esta defensa, y solicito la nulidad en virtud a la flagrante violación constitucional que se le esta haciendo a la hoy imputada. Es todo”. De seguida se le concede el derecho de palabra al Representante de la Victima Mercados de Alimentos C.A (Mercal-Apure), quien expone: “En mi condición de representante legal la cual surge como victima, considero que debo indicar lo siguiente: Primero: Ratifico nuestra adhesión a la acusación de la vindicta pública. Segundo: Ratifico el faltante que en esa oportunidad se identifico. Tercero: Debo indicar que mercal es una empresa que funciona con acciones de 100% con patrimonio del estado y que fue creada con fines de solventar de alguna manera la problemática de alimentación en nuestro país, actualmente mercal abastece programas sociales, como CDI, escuelas centros penitenciarios y abarca un 80% de la población venezolana que se beneficia de esta novedosa misión, ahora bien en virtud de estos tres puntos que he expuesto considero y solicito, que se debe determinar por todos los procesos legales una verdad verdadera de los hechos con la finalidad de determinar un posible responsable y así de esta manera dicho eso no quede impune. Es todo”. Acto seguido la Juez DRA. ANA YSABEL MARCANO, toma el derecho de palabra y en consecuencia expone: “Este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento acerca de las solicitudes esgrimidas tanto por la Fiscal, Defensa y Victima, acuerda suspender la Audiencia Preliminar, para continuarla en mismo día de hoy a las 3:15 horas de la tarde. Es todo”. Siendo las 3:15 horas de la tarde se constituye nuevamente el Tribunal Tercero de Control, en la sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal, a los fines de pronunciar la dispositiva correspondiente, en consecuencia se verifica que todas las partes se encuentran presentes en la sala y la Jueza DRA. ANA YSABEL MARCANO, expone: Oida la exposición de la representante del Ministerio Público en la que presentó formal acusación en contra de la ciudadana FRANCI YESENIA MONTOYA BLANCO, por considerarla autor y responsable del delito de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, en perjuicio de MERCADOS DE ALIMENTOS C.A (MERCAL-APURE), así como también las exposiciones de la defensa privada; Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a las previsiones del Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, llenos los requisitos señalados a tales efectos por dicha disposición legal, de conformidad con lo previsto en los numerales 2°, 4°, 5° y 9° del Art. 313 del nuevo copp con vigencia anticipada; declara:
DISPOSITIVA

PRIMERO: Se decreta la nulidad de la Acusación, en contra de la Ciudadana FRANCI YESENIA MONTOYA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.903.357 nacida en fecha 27-11-75, de 36 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Licenciada en Administración, residenciada en la Avenida Maria Nieves Nro. 128-A, en San Fernando Estado Apure.
SEGUNDO: Se ordena practicar las diligencias solicitadas por la Defensa Privada Dra. Maria Enriqueta Silva, a la Fiscal Décima del Ministerio Publico.
TERCERO: Remítase la causa a la Fiscalia Décima del Ministerio Publico a los fines antes indicados. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se reserva el lapso de ley para emitir la decisión correspondiente de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal penal. Es todo, termino se leyó y conformes firman.


JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ANA YSABEL MARCANO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 10 de Julio de 2.012
201º y 152°
Causa: 3C-3378-11

Acordado como fue en audiencia preliminar celebrada en fecha 11-07-2012, emitir pronunciamiento mediante auto separado en virtud de haberse decretado la nulidad de la Acusación, en contra de la Ciudadana FRANCI YESENIA MONTOYA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.903.357 nacida en fecha 27-11-75, de 36 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Licenciada en Administración, residenciada en la Avenida Maria Nieves Nro. 128-A, en San Fernando Estado Apure; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:
El curso de la presente causa se inició en fecha: 19-11-2009, fecha en la cual se recibe por ante este Despacho Judicial escrito de acusación presentado por la ciudadana Fiscal Décima del Ministerio Público en contra de la ciudadana FRANCI YESENIA MONTOYA por el delito de Peculado Culposo, contenido en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de Mercados de Alimentos CA (MERCAL-APURE) . (F: 604 AL 626).

En fecha 20-11-2009, este Tribunal acordó darle entrada en el libro de causas, y se fijo la Audiencia Preliminar para el día 12-01-2010. (F. 627)

En fecha 12-01-2010, se acordó diferir la Audiencia Preliminar en virtud de la incomparecencia de la acusada y su defensora privada, fijándose nueva oportunidad para el día 17-02-2010 (F.634)

En fecha 17-02-2010, se acordó diferir la Audiencia Preliminar en virtud de la incomparecencia de la acusada y su defensora privada, fijándose nueva oportunidad para el día 25-03-2010. (F.638)

En fecha 25-03-2010, se acordó diferir la Audiencia Preliminar en virtud de la incomparecencia del Procurador General de la República, fijándose nueva oportunidad para el día 03-05-2010. (F.646)

En fecha 03-05-2010, se acordó diferir la Audiencia Preliminar en virtud de la incomparecencia la acusada, su defensora privada y del Procurador General de la República, fijándose nueva oportunidad para el día 01-06-2010. (F.652)

En fecha 01-06-2010, se acordó diferir la Audiencia Preliminar en virtud de la incomparecencia de la defensora privada y del Procurador General de la República, fijándose nueva oportunidad para el día 22-07-2010. (F.661)

En fecha 22-07-2010, se acordó diferir la Audiencia Preliminar en virtud de la incomparecencia de la acusada y del Procurador General de la República, fijándose nueva oportunidad para el día 06-10-2010. (F.666)

En fecha 06-10-2010, se acordó diferir la Audiencia Preliminar en virtud de la incomparecencia del Ministerio Público y del Procurador General de la República, fijándose nueva oportunidad para el día 29-11-2010. (F.678).

En fecha 29-11-2010, se acordó diferir la Audiencia Preliminar en virtud de la incomparecencia de la acusada y del Procurador General de la República, fijándose nueva oportunidad para el día 13-01-2011. (F.679).

En fecha 10-01-2011, se planteó inhibición del ciudadano Juez en la presente causa. (F.683 al 685).

En fecha 10-01-2011 se acordó fijar la Audiencia Preliminar para el día 16-02-2011. (F.687).

En fecha 16-02-2011 se constituye el Tribunal a los efectos de celebrar la Audiencia Preliminar, en cuyo acto la ABG. MARIA ENRIQUETA SILVA, en su condición de defensora privada de la acusada FRANCIS YESENIA MONTOYA BLANCO, solicitó la nulidad de la acusación, argumentando que en tiempo hábil se hizo una solicitud al Ministerio Público relacionada con una evidencia para desvirtuar los hechos imputados a su defendida, razón por la cual el Ministerio Público solicitó la suspensión de la audiencia a los fines de verificar el cumplimiento de lo solicitado por la defensa y pronunciarse al respecto, solicitando 30 días hábiles a tales efectos, lo cual fue acordado. (F 711 al 713).

En fecha 15-07-2011, este Tribunal acordó reiniciar la Audiencia Preliminar y fijó nueva oportunidad para el día 31-08-2011. (F.717).

En fecha 12-08-2011, este Tribunal acordó diferir la celebración de la Audiencia Preliminar y fijó nueva oportunidad para el día 13-10-2011, en virtud del receso judicial acordado por el lapso comprendido entre el 15-08-2011 y el 15-09-2011, aunado a ello el cúmulo de audiencias fijadas previamente en la agenda del Tribunal. (F.726).

En fecha 13-10-2011, se acordó diferir la Audiencia Preliminar en virtud de la incomparecencia de la acusada su defensa y del Procurador General de la República, fijándose nueva oportunidad para el día 01-12-11. (F.735)

En fecha 01-12-11, se acordó diferir la Audiencia Preliminar en virtud de la incomparecencia de la acusada su defensa y del Procurador General de la República, fijándose nueva oportunidad para el día 07-02-2012. (F.744)

En fecha 07-02-2012, se acordó diferir la Audiencia Preliminar en virtud de la incomparecencia de la acusada y del Procurador General de la República, fijándose nueva oportunidad para el día 13-03-2012. (F.751)

En fecha 13-03-2012, se acordó diferir la Audiencia Preliminar en virtud de la incomparecencia de la acusada y del Procurador General de la República, fijándose nueva oportunidad para el día 12-04-2012. (F.755)

En fecha 16-04-2012, se acordó diferir la Audiencia Preliminar en virtud de que no hubo despacho en este Tribunal durante los días 12 y 13-04-2012, fijándose nueva oportunidad para el día 10-05-2012. (F.765).

En fecha 10-05-2012, se acordó diferir la Audiencia Preliminar en virtud de la incomparecencia de la acusada y del Procurador General de la República, fijándose nueva oportunidad para el día 06-06-2012 (F.771 al 772).

En fecha 06-06-2012, se acordó diferir la Audiencia Preliminar en virtud de la incomparecencia del representante de la víctima, fijándose nueva oportunidad para el día 10-07-2012 (F.780).

En fecha 10-07-2012, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en la cual se decretó la nulidad de la Acusación, planteada por la Fiscal Décima del Ministerio Público en contra de la Ciudadana FRANCI YESENIA MONTOYA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.903.357 nacida en fecha 27-11-75, de 36 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Licenciada en Administración, residenciada en la Avenida Maria Nieves Nro. 128-A, en San Fernando Estado Apure, por considerarla autor y responsable del delito de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, en perjuicio de MERCADOS DE ALIMENTOS C.A (MERCAL-APURE).

Conocido el curso de la presente causa en las diferentes fases del proceso, y una vez revisado el atado documental que compone la misma se evidencia que ciertamente corre inserto a los folios 584 al 585 de la pieza II del expediente, escrito de solicitud dirigida a la ciudadana Fiscal Décima del Ministerio Público, suscrito por la ABG: MARIA ENRRIQUETA SILVA en representación de la acusada de autos, mediante el cual solicita de conformidad con los artículos 125. 5, 280, 281 y 305 del COPP que esa representación fiscal ordene lo conducente a los fines de que se solicite copia certificada de expedientes administrativos señalados en su escrito de solicitud argumentando que esas solicitudes nunca fueron respondidas o solucionadas por parte de la gerencia o coordinación, ello a los fines de constatar el ejercicio de algún acto administrativo.

Cabe señalar que el día 10-07-2012 siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar la defensa solicita se decrete la nulidad de la acusación, por considerar que se violentaron principios constitucionales toda vez que el Ministerio Público obvió y cercenó los derechos fundamentales establecidos en la constitución, en razón de en fecha 16-02-2.011, la defensa solicitó la nulidad de la presente acusación, dejándose constancia de la falta de practica de diligencias solicitadas oportunamente ante la fiscalía Décima del Ministerio Público, ordenando el Tribunal la suspensión de la audiencia y otorgándole a la representación un plazo de 30 días hábiles para que practicara dichas diligencias, sin que hasta la presente fecha se haya producido el pronunciamiento respectivo por parte de dicha fiscalía.

Ahora bien quien aquí se pronuncia ratifica el criterio sustentado por todos los Tribunales de Control de este Circuito Judicial Penal desde su inicio, en el sentido que cuando el órgano investigador omite, en contravención a los dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, la práctica de alguna diligencia solicitada por el acusado o su defensa, vulnera derechos fundamentales cuya omisión motivó el acto de nulidad emando, lo que produce un retardo procesal, que opera en contra de la investigada como en el presente caso: “Que en fecha 09-11-2009, solicitó la defensa de la ciudadana FRANCI YESENIA MONTOYA; diligencias que consideraron básicas para el esclarecimiento de los hechos y la defensa de la imputada, que al no ser acordada, la consecuencia que deriva de dicha omisión es la Nulidad del Acto Conclusivo, en este caso de la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra de la ciudadana FRANCI YESENIA MONTOYA. Sobre el criterio antes indicado existe jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, tanto de la Sala Penal como de la Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 16-12-2008, de la Sala de Casación Penal; y la Sentencia Nº 689, del 29-04-2005, de la Sala Constitucional. En tal sentido y en virtud de las consideraciones que preceden se estima prudente, ajustado y razonable Primero: Decretar la Nulidad de la Acusación presentada por el Ministerio Público en esta causa. Segundo: Ordenar la practica de la diligencia solicitada por la defensa en la oportunidad antes indicada. Así se decide.
DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y con base en lo establecido en los artículos 26, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, y las Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, tanto de la Sala Penal, de fecha (16-12-2008); como de la Sala Constitucional, (Sentencia Nº 689, de fecha: 29-04-2005), DECLARA:

PRIMERO: Se decreta la nulidad de la Acusación, en contra de la Ciudadana FRANCI YESENIA MONTOYA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.903.357 nacida en fecha 27-11-75, de 36 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Licenciada en Administración, residenciada en la Avenida Maria Nieves Nro. 128-A, en San Fernando Estado Apure.

SEGUNDO: Se ordena practicar las diligencias solicitadas por la Defensa Privada Dra. Maria Enriqueta Silva, a la Fiscal Décima del Ministerio Publico.
TERCERO: Remítase la causa a la Fiscalía Décima del Ministerio Publico a los fines antes indicados.

JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABOG. ANA YSABEL MARCANO
LA SECRETARIA,


ABG. ANDREILY UVIEDO.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----

LA SECRETARIA,


ABG. ANDREILY UVIEDO.





Causa: 3C-3378-11.-
AYM/AU