REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL


San Fernando de Apure, 10 de Julio de 2.012
201º y 152º


AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


CAUSA Nº 3C-5.936-12
JUEZA : ANA YSABEL MARCANO
PROCEDENCIA: FISCALIA 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. TANIA SALIDO
VÍCTIMA : MARÍA YEPSIMAR ORTIZ CORDOVA
SECRETARIO: ZUJENNY FERNÁNDEZ
IMPUTADO (S) JOSÉ MANUEL CISNERO MIRABAL, Titular de la Cedula de Identidad Nº 23.602.555, natural en La Población de Arismendi, Calle Negro Primero, Estado Barinas, nacido en fecha 21-05-91, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero de la Misión Vivienda, grado de instrucción Segundo Año, residenciado Diagonal a la Iglesia Evangélica Luz del Salvador, hijo de Yorelis Taides Mirabal Sánchez (v) y José Gregorio Cisnero (v) y CARLOS LUIS CASTILLO SÁNCHEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 20.950.398, natural de la Población de Arismendi Estado Barinas, nacido el 16-06-1992, de 20 años de edad, de ocupación obrero de la Misión Vivienda y estudiante de Ingienería en Producción Animal, hijo de Doris Jackelin Sánchez (v) y Carlos Castillo (v) residenciado en la Calle José Antonio Páez, frente a la Escuela José Antonio Páez, de Arismendi, estado Barinas.
DELITO CONTRA LA PROPIEDAD


Oída la exposición las partes, así como también las solicitudes planteadas en la audiencia de Presentación de Imputados por captura llevada a cabo en el día de hoy; quien aquí se pronuncia previo a su dictamen observa:

Que el delito precalificado por el Ministerio Público, a los ciudadanos JOSÉ MANUEL CISNERO MIRABAL, Titular de la Cedula de Identidad Nº 23.602.555, y CARLOS LUIS CASTILLO SÁNCHEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 20.950.398, son los de de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, ejusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, ejusdem, perpetrado en perjuicio del Ciudadano ORTIZ CORDOVA MARIA YEPSIMAR, los cuales establecen una pena de seis (06) a doce (12) años de prisión para el delito de ROBO SIMPLE, de uno (01) a tres (03) años de prisión para el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y de dos (02) a cinco (05) años de prisión para el delito de AGAVILLAMIENTO; por lo que la pena que podía llegar a imponerse es de gran magnitud; aunado al hecho que el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“…cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán medidas cautelares sustitutivas…”

Que establecen los artículos 250, 251, del Código Orgánico Procesal Penal los presupuestos procesales para dictar la Privación Judicial Preventiva de Libertad los cuales establecen:

“…1. Un hecho Punible que merezca pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente Prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.”

Que el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal

Peligro de Fuga: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

2° La pena que podría llegarse a imponer en el caso
3° La magnitud del daño causado.

Parágrafo Primero: Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.


Ahora bien, del análisis del atado documental que conforma la presente causa, se evidencia que ciertamente se encuentran llenos los extremos del referido artículo 250 en sus ordinales 1° 2° y 3° y artículo 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita; así mismo que existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos JOSÉ MANUEL CISNERO MIRABAL, Titular de la Cedula de Identidad Nº 23.602.555, y CARLOS LUIS CASTILLO SÁNCHEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 20.950.398, han sido autores o participes en la comisión del hecho punible antes mencionado. Igualmente existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo estipulado en el articulo 251 en sus ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad conforme a lo previsto en el articulo 250 ejusdem, respecto a un acto concreto de la investigación; dentro del peligro de Fuga, se observa la magnitud del daño patrimonial causado, tal como se desprende de las actas policiales, considera el Tribunal supuestos suficientes para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad solicitada por el representante del Ministerio Público como titular de la acción penal.

En base a los razonamientos antes expuestos, la entidad del hecho punible y el daño causado, y tomando en consideración la pena corporal que podría llegar a imponerse en el eventual juicio oral sin que ello se traduzca bajo ningún respecto en pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión planteada, que la conducta de los imputados de marras ya identificados, pudiera aparecer comprometida en relación al hecho investigado, así como la magnitud del daño patrimonial causado a la victima, es lo que conlleva a éste Tribunal considerar prudente, razonable y ajustado a derecho decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad en contra de los ciudadanos JOSÉ MANUEL CISNERO MIRABAL, Titular de la Cedula de Identidad Nº 23.602.555, y CARLOS LUIS CASTILLO SÁNCHEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 20.950.398, por estar satisfechos los supuestos de los artículos 250, numerales 1° 2° 3°, 251 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal penal, en virtud de que con otro tipo de medidas no se verían garantizadas las resultas del proceso, en consecuencia quien aquí se pronuncia, estima prudente y necesario declarar sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad contenida en el numeral 3° del artículo 256 ejusdem . Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo preceptuado en los artículos 250, 251y 252 del código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JOSÉ MANUEL CISNERO MIRABAL, Titular de la Cedula de Identidad Nº 23.602.555, natural en La Población de Arismendi, Calle Negro Primero, Estado Barinas, nacido en fecha 21-05-91, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero de la Misión Vivienda, grado de instrucción Segundo Año, residenciado Diagonal a la Iglesia Evangélica Luz del Salvador, hijo de Yorelis Taides Mirabal Sánchez (v) y José Gregorio Cisnero (v) y CARLOS LUIS CASTILLO SÁNCHEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 20.950.398, natural de la Población de Arismendi Estado Barinas, nacido el 16-06-1992, de 20 años de edad, de ocupación obrero de la Misión Vivienda y estudiante de Ingienería en Producción Animal, hijo de Doris Jackelin Sánchez (v) y Carlos Castillo (v) residenciado en la Calle José Antonio Páez, frente a la Escuela José Antonio Páez, de Arismendi, estado Barinas; por los delitos de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, ejusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, ejusdem, perpetrado en perjuicio del Ciudadano ORTIZ CORDOVA MARIA YEPSIMAR. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación de Libertad. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

DRA. ANA YSABEL MARCANO VELASQUEZ.
JUEZ TERCERO DE CONTROL


DRA. ZUJENNY FERNANDEZ
Secretaria



Seguidamente se dio cumplimiento de lo ordenado.


DRA. ZUJENNY FERNANDEZ
Secretaria

CAUSA N° 3C5936-12
AMV/zf.-











REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




IRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 10 de Julio de 2.012
201º y 152º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA Nº 3C-5.936-12
JUEZA : ANA YSABEL MARCANO
PROCEDENCIA: FISCALIA 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. TANIA SALIDO
VÍCTIMA : MARÍA YEPSIMAR ORTIZ CORDOVA
SECRETARIO: ZUJENNY FERNÁNDEZ
IMPUTADO (S) JOSÉ MANUEL CISNERO MIRABAL, Titular de la Cedula de Identidad Nº 23.602.555, natural en La Población de Arismendi, Calle Negro Primero, Estado Barinas, nacido en fecha 21-05-91, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero de la Misión Vivienda, grado de instrucción Segundo Año, residenciado Diagonal a la Iglesia Evangélica Luz del Salvador, hijo de Yorelis Taides Mirabal Sánchez (v) y José Gregorio Cisnero (v) y CARLOS LUIS CASTILLO SÁNCHEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 20.950.398, natural de la Población de Arismendi Estado Barinas, nacido el 16-06-1992, de 20 años de edad, de ocupación obrero de la Misión Vivienda y estudiante de Ingienería en Producción Animal, hijo de Doris Jackelin Sánchez (v) y Carlos Castillo (v) residenciado en la Calle José Antonio Páez, frente a la Escuela José Antonio Páez, de Arismendi, estado Barinas.
DELITO CONTRA LA PROPIEDAD

En el día de hoy, Martes Diez (10) de Julio de 2012, pautada para las 4:00 p.m., se constituyo el Tribunal, a fin de efectuar audiencia de presentación en la causa Nº 3C-5.936-12, causa que se le sigue a los ciudadanos: JOSÉ MANUEL CISNERO MIRABAL, Titular de la Cedula de Identidad Nº 23.602.555 y CARLOS LUIS CASTILLO SÁNCHEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 20.950.398, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace la Juez le designará un defensor público de guardia; los imputados manifestaron tener defensor privado, y tribunal en este acto verifica la presencia de la Abogada Tania Salido, a quien en este acto la ciudadana juez le toma el juramento de ley, jurando cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que ha sido designada. Se procede a dar inicio al acto. Verificada la presencia de las partes se le cedió el derecho de palabra al representante de la vindicta pública quien narro las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo la aprehensión de los ciudadanos: “ Indicando que como punto previo se consigan original de cadena de custodia emitida por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, siendo la oportunidad legal y facultado como me encuentro hago formal presentación de los ciudadanos JOSÉ MANUEL CISNERO MIRABAL, Titular de la Cedula de Identidad Nº 23.602.555 y CARLOS LUIS CASTILLO SÁNCHEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 20.950.398, en virtud de los hechos que se encuentran plasmados en el acta policial la cual corre inserta al folio Cuatro (04) de la presente causa, la cual me permito narrar (Dio lectura al acta de investigación penal). En virtud de los hechos esta representación fiscal amparado en la sentencia Nº 042772 de la Sala Constitucional la cual ha establecido el criterio de la flagrancia y verificado que se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela solicito se decretara el acto de aprehensión en flagrancia, en concordancia con la sentencia Nº 2001-00250, toda vez que fue un hecho público y notorio. Así mismo, pido se continué ventilando la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se hace necesario practicar una serie de actos tendientes a esclarecer la verdad de los hechos; de igual manera precalifico los hechos en el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, toda vez que estas personas ingresaron a un CDI y bajo amenaza de muerte sustrajeron unas pastillas Diazepam); así mismo, se precalifica el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, ejusdem, y por cuando dichos ciudadanos al ser avistados por la comisión que los buscaba con las características aportadas por los trabajadores del CDI huyeron del lugar ingresando al patio de una residencia donde fueron capturados se precalifica el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 de la ley sustantiva penal, quiero dejar sentado el criterio reiterado de que el delito de Robo es un delito pluriofensivo, es decir, que lesiona dos derechos el derecho a la vida que se ve amenazado al momento que bajo presión se le coacciona a entregar un objeto, constituyendo este último el segundo derecho afectado que el de propiedad. Por todo lo antes expuesto esta representación del Ministerio Público con fundamento a lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal solicita se decrete a los imputados de autos Medida Cautelar Privativa de Libertad, toda vez que nos encontramos ante un hecho de reciente data y cuya acción no ha prescrito, existe un peligro de fuga en razón de la pena aplicada a los delitos que se han imputado y un peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad que es el fin de este proceso fundamentando igualmente mi solicitud en sentencia de la sala constitucional Nº 041203, del 29-05-05 la cual establece que el principio fundamental que debe observarse para decretar tal medida es que se de cumplimiento al principio de legalidad y que se encuentren satisfechos los supuestos del artículo 250 de la ley adjetiva penal. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputado (s), en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quienes libres de juramento, presión, coacción y apremio, y de forma individual manifestaron si querer declarar, por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a desalojar de la sala de audiencia al imputado Manuel José Cisneros Mirabal, quien, quedando en la sala de audiencias el ciudadano CARLOS CASTILLO SÁNCHEZ y libre de juramento expuso: “Lo que paso fue que yo me caí en una moto y me partí la lengua, luego estaba en la fiesta de un amigo, fui a destapar la cerveza con los dientes y me volví a lastimar y empecé a votar sangre allí invite a mi compañero al CDI, cuando tocamos por la puerta delantera estaba cerrada, le dije espérame aquí voy a ver si por detrás esta abierta, levante la mañilla y estaba abierta, estaba allí el camillero dormido, veo el consultorio con la luz prendida y no había nadie, mi amigo me silbo para que me apurara y allí se levanto el enfermero y la enfermera, allí le dije que había ido para que me curara, de allí nos fuimos a la fiesta y cuando estábamos haya llegaron los funcionarios apuntándonos, nos golearon y nos llevaron en la patulla, allí nos golpeaban, el inspector me roció un gas en los ojos y como me moleste me hecho en todo el cuerpo, nosotros no agarramos nada. Es todo. El Ministerio Público no realizó preguntas. Derecho de la Defensa de hacer preguntas: 1.-¿Diga usted a que hora fue detenido el 08-07: Como a las 3:00 de la mañana. 2.-¿Diga usted si sustrajo algún tipo de medicamento CDI: No. 3.-¿Diga si la persona imputada con usted en esta sala José Manuel Cisneros ingreso al CDI: No, él se quedo en la parte de adelante. 4.-¿Diga si fue agredido por los funcionarios al momento de su aprehensión: Si. 5.-¿Puede distinguir a alguno de los funcionarios que lo golpeo: De nombre no, es uno moreno. ” Es todo. Seguidamente se desaloja de la sala a Carlos Castillo e ingresa JOSÉ MANUEL CISNEROS MIRABAL, quien libre de juramento, presión y coacción expone: “El chamo se había caído de una moto y se corto la lengua, después se puso a destapar una curda con los dientes y se lastimo y comenzó a echar sangre, allí fuimos al CDI y estaba cerrado, él se fue para allá adentro y estaban dormidos y de allí lo busque y nos fuimos a la fiesta, y llegaron los policías a buscarnos y que por habernos robado esas pastillas, los policías nos golpearon. Es todo. Derecho de preguntar del Ministerio Público: 1.-¿A que hora llegan al CDI: Como a la 1:00 o 1:30. 2.-¿Cuanto tiempo duraron CDI: Cómo 10 minutos o menos. 3.-¿Con quien converso en el CDI: Con José Chávez que es el papá de un amigo. 4.-¿Cuantas veces fueron al CDI: Una sola vez. 5.-¿Quien entra al CDI: Carlos. Es todo. Derecho de preguntar de la Defensa: 1.-¿Diga a que hora fueron detenidos ustedes: No te se decir. 2.-¿Transcurrió mucho tiempo desde que salieron del CDI hasta que llego la policía: Si. 3.-¿Usted dice que fue otra persona quien sustrajo esos medicamentos: Si, pero no se el nombre, él es de valencia. 4.-¿Al momento que fueron aprehendidos cual fue el trato de los funcionarios: Nos dieron un poco de coñazos. Es todo. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la defensa ABG. TANIA SALIDO “Esta defensa luego de haber escuchado lo expuesto por el representante del Ministerio Público, luego de haber examinado las actuaciones y luego de haber escuchado las declaraciones de los imputados, en primer lugar considera que no existen fundados elementos de convicción para estimar que mis clientes han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible, todo esto acogiéndome en el artículo 250, partiendo del principio de presunción de inocencia, ciudadana Juez y como ya lo dije no existe peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación, por lo que solcito una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad menos gravoso de la que el Ministerio Público solicita. En cuanto a la precalificación difiero rotundamente y solicito se compulse a la Fiscalía séptima del Ministerio Público ciudadana juez, a los fines de que se apertura una investigación a los funcionarios actuantes por haber violentado los derechos de los imputados. Del mismo modo solicito ciudadana juez se compulse al Ministerio Público a los fines de que agregue el resultado de la medicatura forense practicada a los imputados y se inste al Ministerio Público a los fines de desvirtuar las imputaciones e igualmente solicito copia simple del expediente. Es todo.- Seguidamente la ciudadana Juez Tercera de Control, expuso las razones de hecho y de derecho en las cuales sustentaba su decisión para culminar dictando la presente dispositiva.


DISPOSITIVA:


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: En flagrancia la aprehensión de los ciudadanos JOSÉ MANUEL CISNERO MIRABAL, Titular de la Cedula de Identidad Nº 23.602.555 y CARLOS LUIS CASTILLO SÁNCHEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 20.950.398, por cuanto se produjo conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.

TERCERO: Se le impone Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: JOSÉ MANUEL CISNERO MIRABAL, Titular de la Cedula de Identidad Nº 23.602.555 y CARLOS LUIS CASTILLO SÁNCHEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 20.950.398, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, ejusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, ejusdem; estableciéndose como centro de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Es todo. Termino, se leyó y conforme firman.

LA JUEZ TERCERA DE CONTROL

ANA YSABEL MARCANO