REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL

San Fernando de Apure, 12 de julio de 2.012
201º y 152º


CAUSA Nº: 3C-5790-12

AUTO FUNDADO


Por recibido y visto el escrito que antecede, suscrito por el Abg. JOSE GREGORIO TORRES, en su condición de Defensor Privado del ciudadano DOMINGO ARMANDO MALUENGA HERRERA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.820.453, contra quien se sigue la presente causa por el delito de HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera; mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al artículo 127.11 de acuerdo a la vigencia anticipada con el Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, estima el Tribunal a los fines de decidir:

En fecha 21-06-2012, se recibe en este Tribunal actuaciones procedentes de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, mediante las cuales notifica que dio inicio a la correspondiente investigación penal en las que aparece como imputado el ciudadano DOMINGO ARMANDO MALUENGA HERRERA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.820.453, se le dio entrada y se fijó audiencia de presentación de imputados para el día 22-06-12 (F.15)
En fecha 22-06-12, se llevó a cabo la correspondiente Audiencia de Presentación de Imputados y se otorgó al imputado de autos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 ordinales 3° y ° en concordancia con el artículo 258 del COPP.
En fecha 09-07-2012, recibe en este Despacho Judicial escrito suscrito por el Abg. JOSE GREGORIO TORRES, en su condición de Defensor Privado del ciudadano DOMINGO ARMANDO MALUENGA HERRERA mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al artículo 127.11 de acuerdo a la vigencia anticipada con el Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que su defendido, refiere la defensa, es un hombre honesto, trabajador y de una conducta intachable como lo evidencia el Consejo Comunal del cual es vocero principal cuyas firmas, copia del certificado de registro y estatutos anexa a su escrito, así como también de la guía expedida por el Comisario cuya copia adjunta a su solicitud y recibos de pago del animal
Conocido el curso de la presente causa se hace necesario precisar que el proceso penal tiene un orden lógico en el cual se desarrolla, ahora bien, una vez ordenado el inicio de la investigación penal le corresponde al titular de la acción penal el dictar un acto conclusivo de la investigación, a saber: acusación, sobreseimiento o archivo fiscal, lo cual dependerá del resultado de la investigación que previamente ha ordenado el Ministerio Fiscal, salvo que en el desarrollo de la investigación se determinará que los hechos investigados se corresponden con un delito de acción privada, situación en la cual de manera excepcional podrá el representante fiscal solicitar la desestimación de la denuncia.
En tal sentido, le corresponde al Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal pública, ejercerla mediante la emisión del acto conclusivo al concluirse la investigación, ya que es a él a quien corresponde determinar si del resultado de la investigación se ha obtenido certeza positiva (supuesto en el cual acusa) o certeza negativa (supuesto en el que solicita sobreseimiento de la causa), por ello la doctrina habla del ejercicio de dicha acción en sentido positivo o en sentido negativo.
Es por la titularidad de la acción penal que el Código Orgánico Procesal Penal le otorga legitimidad al Ministerio Público para ejercer la acción penal en sentido negativo mediante la correspondiente solicitud de decreto de sobreseimiento de la causa, siempre que se tenga la certeza de que la situación fáctica y jurídica encuadra en uno de los supuestos del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

En los delitos de acción pública no tiene cualidad el imputado o imputada de requerir sea decretado el sobreseimiento de la causa, a no ser que dicha solicitud sea consecuencia de la presentación de una excepción en fase de investigación, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, situación procesal distinta a la planteada por el defensor privado, en virtud de que las excepciones son obstáculos para el ejercicio de la acción penal, es decir, se trata en estos casos de oponerse a que se adelante o se continúe con la investigación (en el entendido de que son excepciones opuestas en fase preparatoria), caso en el cual debe seguirse el procedimiento contenido en la normativa procesal penal vigente, a los fines de garantizar el derecho del Ministerio Público a que pueda defenderse de dicho obstáculo que propone la defensa.

Así las cosas resulta claro que carece de legitimidad la solicitante para requerir el sobreseimiento de la causa en fase preparatoria, ya que ello es una facultad otorgada al fiscal del Ministerio Público por ser el titular de la acción penal, motivos por los cuales la solicitud de decreto de sobreseimiento de la causa debe ser declarado SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función, de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: UNICO: Declara SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento de la causa planteada por la Defensa ejercida por el Abg. JOSE GREGORIO TORRES, en su condición de Defensor Privado del ciudadano DOMINGO ARMANDO MALUENGA HERRERA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.820.453. Notifíquese al solicitante. Cúmplase.-


DRA. ANA MARCANO VELASQUEZ
JUEZA TERCERO DE CONTROL



ABG. TAIBETH CASTELLANO
SECRETARIA.



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



ABG. TAIBETH CASTELLANO
SECRETARIA.

CAUSA 3C-5790-12
AYM/TC.-