REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 16 de Julio de 2012.
Años 201º Y 152º
Visto el escrito interpuesto por el Abogado FRANK REINALDO TOVAR CAMARIPANO en su condición de defensor privado de los imputados CARLOS ABRAHAN GONZALEZ HERRERA e IRVIN MERQUIADES PEREZ DOMINGUEZ, en el cual solicita un cambio de medida cautelar sustitutiva de privación de libertad por una menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del COPP, conforme a lo establece el artículo 264 de la Ley Adjetiva Penal, fundamentando su solicitud que en fecha 10-07-2012 el Ministerio Público presentó el acto conclusivo correspondiente, en este caso la Acusación Fiscal y el mismo hizo un cambio de Calificación Jurídica y acusa a los ciudadanos CARLOS ABRAHAN GONZALEZ HERRERA e IRVIN MERQUIADES PEREZ DOMINGUEZ, quienes son sus representados, por el delito de Aprovechamiento de Vehículos provenientes del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, alegando la defensa a su vez que es evidente que cambian las circunstancias fácticas que motivaron la Medida Cautelar Privativa de Libertad impuesta a sus patrocinados. Este Tribunal para emitir el pronunciamiento correspondiente, observa:
PRIMERO: Que en fecha 29-05-2012 se recibe actuaciones procedentes de la fiscalía Segunda del Ministerio Público en las que aparecen como presuntos imputados los ciudadanos CARLOS ABRAHAN GONZALEZ HERRERA e IRVIN MERQUIADES PEREZ DOMINGUEZ, fijándose la correspondiente audiencia de Presentación para el día 29-05-2012.
SEGUNDO: Que en fecha, 29-05-2012, se llevó a cabo la audiencia de presentación de los entonces Imputados, ante este Tribunal y se decretó Medida Privativa de Libertad, en contra de los referidos ciudadanos conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Que en fecha 13-06-2012, se recibe solicitud de prórroga para emitir pronunciamiento fiscal respectivo, la cual fue declarada con lugar mediante auto fundado de fecha 14-06-2012.
CUARTO: Que en fecha 08-06-2012, se recibe solicitud de reconocimiento en rueda de individuos emanada del Ministerio Público conforme al artículo 230 del COPP, el cual fue acordado para el día 21-06-2012 a las 2:30 horas de la Tarde.
QUINTO: Que en fecha 21-06-2012, se difiere la celebración del acto de reconocimiento en rueda de individuos para el día 25-06-2012 a las 2:30 horas de la tarde, ello en virtud de que los imputados fueron trasladados por error hasta la sede del Tribunal.
SEXTO: Que en fecha 25-06-2012, siendo la oportunidad fijada se llevó a cabo el reconocimiento en rueda de individuos en el cual ciertamente la víctima manifestó no reconocer a ninguna de las personas que fue a identificar.
SEPTIMO: Que ciertamente en fecha 10-07-2012 el Ministerio Público presentó el acto conclusivo correspondiente, en este caso la Acusación Fiscal observándose que el mismo realizó un cambio de Calificación Jurídica y acusa a los ciudadanos CARLOS ABRAHAN GONZALEZ HERRERA e IRVIN MERQUIADES PEREZ DOMINGUEZ, por el delito de Aprovechamiento de Vehículos provenientes del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Ahora bien, este Tribunal una vez revisada la causa en su totalidad y conocido el curso de la misma, tomando en cuenta que los argumentos planteados por la defensa a los fines de fundamentar su solicitud de sustitución de medida, consistentes en la variación de circunstancias fácticas que dieron origen a la Medida Privativa de Libertad, dictada en contra de los referidos ciudadanos toda vez que en primer lugar, la víctima no identificó y menos reconoció a sus representados, quienes son señalados por el Ministerio Público como presuntos autores de los hechos que se investigan y en segundo lugar, que se produjo un cambio de calificación jurídica y que el delito endilgado es el de Aprovechamiento de Vehículos provenientes del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores cuya pena en su límite máximo es de Seis (06) años de prisión.
Por su parte establecen los artículos 250 y 251, del Código Orgánico Procesal Penal los presupuestos procesales para dictar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a saber:
Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal
“…1. Un hecho Punible que merezca pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente Prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.”
Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal
Peligro de Fuga: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
2° La pena que podría llegarse a imponer en el caso
3° La magnitud del daño causa.
Cabe señalar, que del estudio y análisis del atado documental que conforma la presente causa, se evidencia que ciertamente se encuentran llenos los extremos de los referidos artículos 250 y 251 en sus ordinales 1° 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita; así mismo que existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos CARLOS ABRAHAN GONZALEZ HERRERA e IRVIN MERQUIADES PEREZ DOMINGUEZ han sido autores o participes en la comisión del hecho punible antes mencionado. Igualmente existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo estipulado en el articulo 251 en sus ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del cual se observa la magnitud del daño patrimonial causado, tal como se desprende de las actas policiales, por lo que considera el Tribunal supuestos suficientes para mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, decretada por este Tribunal en fecha 29-05-2012. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: SIN LUGAR el cambio de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Defensor Privado Abogado FRANK REINALDO TOVAR CAMARIPANO en su condición de defensor privado de los ciudadanos CARLOS ABRAHAN GONZALEZ HERRERA e IRVIN MERQUIADES PEREZ DOMINGUEZ, titulares de la Cédula de Identidad Nº 18.544.140 y 17.607.296, conforme a las previsiones de los artículos 250 y 251, del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se mantiene en vigor la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Notifíquese a la parte solicitante. Cúmplase.
ABG. ANA YSABEL MARCANO VELASQUEZ
Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure
La Secretaria
ABG: TAIBETH CASTELLANO
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos.
La Secretaria
ABG: TAIBETH CASTELLANO
Causa: 3C-5569-12
AM/TC