REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 16 de Julio de 2012.
Años 201º Y 152º


CAUSA 3C-5782-12


Visto el escrito interpuesto por los Abogados JAIME DARIO MENDEZ GARCIA y BRAYAN BURGOS, en su condición de defensores privados del imputado ciudadano RICHARD ROBERTO PEREZ COLMENARES, titular de la Cédula de Identidad N° 14.694.122, mediante el cual solicitan a favor de su defendido la REVISION a los fines de que se le otorgue la LIBERTAD PLENA y en su defecto de no ser acordada UN CAMBIO DE MEDIDA, por una menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3° del COPP, y que además se prosiga la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del citado código, basando su solicitud en oficio emanado por la representante de Control Penal del INTERNADO JUDICIAL JOSE ANTONIO ANZOATEGUI BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI, alegando la defensa a su vez que su representado estuvo privado de la libertad en ese recinto judicial de Barcelona desde el 21-05-2010, hasta el 02-05-2012, donde fue puesto en libertad, consignando además el acta original de imposición al penado RICHARD ROBERTO PEREZ COLMENARES, donde señala la salida de su patrocinado a través de un beneficio como lo es el confinamiento en fecha 02-05-2012. Este Tribunal para emitir el pronunciamiento correspondiente, observa:

Que en fecha 22 de Junio de 2.012, se llevó a cabo la audiencia de presentación por captura del imputado RICHARD ROBERTO PEREZ COLMENARES, ante este Tribunal, en la cual se ratificó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra del referido Imputado de autos, por estar satisfechos los supuestos de los artículos 250, numerales 1° 2° 3°, 251 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal penal.

Ahora bien, este Tribunal una vez revisada la causa en su totalidad y tomando en cuenta los argumentos planteados por la defensa a los fines de fundamentar su solicitud de sustitución de medida, consistentes en que la defensa en busca de la verdad procesal y de desvincular a su defendido de dicho hecho punible, consignó copia fotostática de acta de imposición suscrita por el Tribunal de Ejecución de Barcelona, con fecha 02-05-2012 donde señala la salida de su patrocinado a través de un beneficio como lo es el confinamiento haciendo este honorable Tribunal omisis del mismo y que el Tribunal no se pronunció o no fundamentó la información corroborada a través de una llamada telefónica que realizó. Destacando además la defensa en su escrito de solicitud “…que para los hechos al cual se les imputa a nuestro patrocinado, el mismo se encontraba PRIVADO DE LIBERTAD en el INTERNADO JUDICIAL JOSE ANTONIO ANZOATEGUI BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI, es por lo que esta defensa técnica solicita muy respetuosamente a este honorable Tribunal de Control la REVISION a los fines de que se le otorgue la LIBERTAD PLENA y en su defecto de no ser acordada UN CAMBIO DE MEDIDA, por una menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal vigente…” sic.

Cabe destacar que las circunstancias observadas por esta Juzgadora, para ratificar en fecha 20-06-2012, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera decretada en fecha 18-03-2011, al ciudadano RICHARD ROBERTO PEREZ COLMENARES, titular de la Cédula de Identidad N° 14.694.122, en la causa seguida por la presunta comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el artículo 16 Numeral 12º de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 eJusdem, perpetrado en perjuicio del Ciudadano GIOVANNI D’ ADAMO CASTELLUCIO; se entiende que permanecen iguales toda vez que de la investigación que efectúe el Ministerio Público como titular de la acción penal, se determinará si el imputado de autos participó o no, en los hechos delictuales por los que está siendo procesado, por lo cual, en criterio de quien aquí decide, desde el día en que se decretó la referida medida de privación de libertad hasta la presente fecha no han variado en modo alguno, y en consecuencia se considera prudente y necesario mantener la medida originalmente impuesta al ciudadano RICHARD ROBERTO PEREZ COLMENARES, hasta tanto se determine que cambiaron los supuestos que dieron origen a su procedencia, circunstancia que hace que la misma cumpla con la finalidad para la cual fue decretada, en virtud de encontrarse cubiertos los supuestos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: SIN LUGAR la solicitud de CAMBIO DE MEDIDA por una menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal vigente, planteada por los Abogados JAIME DARIO MENDEZ GARCIA y BRAYAN BURGOS, en su condición de defensores privados del ciudadano imputado RICHARD ROBERTO PEREZ COLMENARES, titular de la Cédula de Identidad N° 14.694.122, en razón de no haber variado las circunstancias que fundamentaron la medida privativa impuesta. En consecuencia se mantiene en vigor la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Notifíquese a la parte solicitante. Cúmplase.


ABG. ANA YSABEL MARCANO VELASQUEZ
Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure


La Secretaria


ABG: TAIBETH CASTELLANO


Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos.

La Secretaria


ABG: TAIBETH CASTELLANO





Causa: 3C-5782-12
AM/TC




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL


San Fernando de Apure, 22 de Junio de 2.012
201º y 152º


AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


CAUSA N° 3C-5782-12

JUEZA: DRA. ANA YSABEL MARCANO VELASQUEZ
FISCAL: SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. NESTOR GAMEZ
DEFENSORES PRIVADOS: DR. JAIME MENDEZ GARCIA y DR. BRYIAN BURGOS
SECRETARIA: EDITH FLORES PARRA
DELITO: SECUESTRO EN GRADO DE COAUTOR y
ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR
VICTIMA: GIOVANNI D’ ADAMO CASTELLUCIO
IMPUTADO: RICHARD ROBERTO PEREZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, natural de Guasdualito, nacido el 04-12-80, soltero, ocupación indefinida, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.694.122.


Oída la exposición las partes, así como también las solicitudes planteadas en la audiencia de Presentación de Imputados por captura llevada a cabo en el día de hoy; quien aquí se pronuncia previo a su dictamen observa:

Que el delito precalificado por el Ministerio Público, al ciudadano RICHARD ROBERTO PEREZ COLMENARES, titular de la Cédula de Identidad N° 14.694.122, es el de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el artículo 16 Numeral 12º de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 eJusdem, perpetrado en perjuicio del Ciudadano GIOVANNI D’ ADAMO CASTELLUCIO, el cual establece una pena de veinte (20) a treinta (30) años de prisión, por lo que la pena que podía llegar a imponerse es de gran magnitud; aunado al hecho que el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“…cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán medidas cautelares sustitutivas…”

Que establecen los artículos 250, 251, del Código Orgánico Procesal Penal los presupuestos procesales para dictar la Privación Judicial Preventiva de Libertad los cuales establecen:

“…1. Un hecho Punible que merezca pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente Prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.”

Que el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal

Peligro de Fuga: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

2° La pena que podría llegarse a imponer en el caso
3° La magnitud del daño causa.

Parágrafo Primero: Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.


Ahora bien, del análisis del atado documental que conforma la presente causa, se evidencia que ciertamente se encuentran llenos los extremos del referido artículo 250 en sus ordinales 1° 2° y 3° y artículo 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita; así mismo que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano RICHARD ROBERTO PEREZ COLMENARES, titular de la Cédula de Identidad N° 14.694.122, ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible antes mencionado. Igualmente existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo estipulado en el articulo 251 en sus ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad conforme a lo previsto en el articulo 250 ejusdem, respecto a un acto concreto de la investigación; dentro del peligro de Fuga, se observa la magnitud del daño patrimonial causado, tal como se desprende de las actas policiales, considera el Tribunal supuestos suficientes para Ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, decretada por este Tribunal mediante Orden de Aprehensión en fecha 18 de Marzo de 2011.

Cabe señalar que en Sentencia 459 emanada de la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, expediente 05-2407, se estableció lo siguiente:

“…La orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial…”

Así mismo establece la Sentencia N° 1381 de fecha 30-10-2009, emanada de la referida Sala Constitucional del Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, con carácter vinculante señala lo siguiente:

“…Visto lo anterior, esta Sala considera, y así establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles, por el Ministerio Publico en audiencia de presentación prevista en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del articulo 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente esta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal…

En base a los razonamientos antes expuestos, y con fundamento en las normas y jurisprudencias antes citadas, la entidad del hecho punible y el daño causado, y tomando en consideración la pena corporal que podría llegar a imponerse en el eventual juicio oral sin que ello se traduzca bajo ningún respecto en pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión planteada, que la conducta del imputado de marras ya identificado, pudiera aparecer comprometida en relación al hecho investigado, así como la magnitud del daño patrimonial causado a la victima, es lo que conlleva a éste Tribunal considerar prudente, razonable y ajustado a derecho Ratificar la Medida de Privación Judicial de Libertad en contra del ciudadano RICHARD ROBERTO PEREZ COLMENARES, titular de la Cédula de Identidad N° 14.694.122, por estar satisfechos los supuestos de los artículos 250, numerales 1° 2° 3°, 251 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal penal, en virtud de que con otro tipo de medidas no se verían garantizadas las resultas del proceso, en consecuencia quien aquí se pronuncia, estima prudente y necesario declarar sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad contenida en el numeral 3° del artículo 256 ejusdem y de dejar sin efecto la orden de aprehensión dictada por este Tribunal toda vez que, refiere la defensa, su patrocinado en fecha 15-02-11 fue impuesto por ante el Tribunal N° 01 en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui de la Sentencia Condenatoria de fecha 02-12-2010, dictada por el Tribunal N° 05 en funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, cuya copia simple del acta de imposición al penado de la libertad, consignó a los fines de sustentar su solicitud. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo preceptuado en los artículos 250, 251y 252 del código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano RICHARD ROBERTO PEREZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, natural de Guasdualito, nacido el 04-12-80, soltero, ocupación indefinida, titular de la Cédula de Identidad N° 14.694.122, por el delito de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el artículo 16 Numeral 12º de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 eiusdem, perpetrado en perjuicio del Ciudadano GIOVANNI D’ ADAMO CASTELLUCIO. SEGUNDO: Sin Lugar la solicitud planteada por la defensa, de que se otorgue a su patrocinado Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad contenida en el numeral 3° del artículo 256 ejusdem y de dejar sin efecto la orden de aprehensión dictada por este Tribunal en fecha 15-02-11. TERCERO: Con lugar la solicitud de copias formulada por las partes. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación de Libertad. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

DRA. ANA YSABEL MARCANO VELASQUEZ.
JUEZ TERCERO DE CONTROL


EDITH FLORES PARRA
Secretaria



Seguidamente se dio cumplimiento de lo ordenado.




EDITH FLORES PARRA
Secretaria


CAUSA N° 3C5782
Fiscalía: 04-F02-0041-11.
AMV/Edith.-