REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL


San Fernando de Apure, 17 de Julio De 2012
201° Y 152°


AUTO DE APERTURA A JUICIO


CAUSA N° 3C-5039-12.-


Realizada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa signada: 3C-5039-12, según nomenclatura de este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure y oída la Acusación presentada por la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en contra de los ciudadanos: LUIS FERNANDO VALERA BEROES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.607.981, soltero de 24 años de edad, nacido el 30-07-1.987, hijo de Luís Valera y Neyda Beroes, de profesión u oficio Funcionario Policial; y JOHAN ALFREDO MENDOZA RUIZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.174.826, soltero de 23 años de edad, nacido el 14-03-1.988, hijo de José Eleazar Mendoza y Nubia Esperanza Ruiz; a quien endilgó la comisión del delito de. Oídos en Audiencia Preliminar los Fundamentos de las peticiones formuladas tanto por el Ministerio Publico como por la Defensa; finalizada la Audiencia Preliminar, previo a su dictamen, este Tribunal observa:

El curso de la presente causa se inició mediante Auto de inicio de Investigación que plasmara el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Apure en fecha: 06-03-2012 ordenando la práctica de todas y cada una de las diligencias necesarias tendientes al esclarecimiento del caso planteado. (F: 43.)

En fecha: 10-03-2012, tuvo lugar la correspondiente Audiencia de Presentación por captura de los ciudadanos Imputados. Se impusieron, entre otras cosas decididas, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos LUIS FERNANDO VALERA VEROES Y JOHAN ALFREDO MENDOZA RUIZ, ya identificados, de conformidad a lo establecido en el Art. 250 del COPP en concordancia con los numerales 2º y 3º del Art. 251 ejusdem; y numeral 2º del Art. 252 ibídem. (F: 14 al 23).

En fecha: 10-03-2012, este Tribunal Tercero de Control, produjo Dictamen mediante el cual justificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos: LUIS FERNANDO VALERA VEROES Y JOHAN ALFREDO MENDOZA RUIZ, ya identificados. (F: 24 al 29).

En fecha: 30-04-2012 la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, consignó, por ante el área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, libelo acusatorio en contra de los ciudadanos: LUIS FERNANDO VALERA VEROES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.607.981, soltero de 24 años de edad, nacido el 30-07-87, hijo de Luís Valera y Neyda Beroes, de profesión u oficio Funcionario Policial, y JOHAN ALFREDO MENDOZA RUIZ, venezolano, mayor de edad, nacido el 14-03-88, hijo de José Eleazar Mendoza y Nubia Esperanza Ruiz, Soltero de profesión u oficio Funcionario Policial, por considerarlos autores y responsables del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, concatenado con lo previsto en el artículo 77 ordinal 1º y 424 ejusdem, en contra de EDUARDO JOSE PEREZ PEREZ (OCCISO). (F.179 al 198)

En fecha: 30-04-2012, este Tribunal dio por recibido el libelo acusatorio mencionado anteriormente y fijó oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, a saber, para el día: 28-05-2012 a las 09:00 horas de la mañana. (F.262)

En fecha: 28-05-2012, se difirió el acto e Audiencia Preliminar pautado, por las razones que aparecen mencionadas en el correspondiente Acta. Se fijó la Audiencia para el día: 12-06-2012 a las 10:00 horas de la mañana. (F: 357).

En fecha: 12-06-2012, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar. (F: 376 al 381).

Conocido el curso de la causa en fases Preparatoria e Intermedia; quien aquí se pronuncia advierte:

PRIMERO: Refirió la ciudadana Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio, sus elementos de convicción y medios de prueba ofertados; que en fecha: 06 de marzo de 2012, siendo las 11:05 horas de la noche, aproximadamente, en la residencia del ciudadano EDUARDO JOSE PEREZ, ubicada en la calle Miranda cruce con la Calle Colombia, casa sin numero, de esta ciudad de San Fernando de Apure, para el momento en que este ciudadano se encontraba frente a su residencia cerrando el portón del garaje, siendo sorprendido por un sujeto que portando arma de fuego y sin mediar mediar palabras le efectuó dos disparos, para luego huir del lugar, siendo alcanzado por un impacto, que le produjo, una herida a nivel de la región lumbar izquierda sin orificio de salida que le produjo laceración del corazón (aurícula izquierda). Laceración del pulmón izquierdo. Hemotorax. Laceración del bazo. Laceración del estómago y asas intestinales. Laceración del riñón izquierdo. Hemoperitoneo, verificando la causa de la muerte a raíz del shock hipovolémico, laceración de vísceras ToracoAbdominales. Al momento de ocurrir el hecho, procedieron a apersonarse los ciudadanos SOIB GARCIA ALFERDO SALAMI, RIDER ADUNIS PEREZ PEREZ, quienes le prestaron auxilio, siendo infructuoso, en virtud de la gravedad de todas las heridas y la región anatómica comprometida. En el caso bajo análisis se lograron recabar suficientes elementos de convicción que relacionan a los ciudadano LUIS FERNANDO VALERA VEROES Y JOHAN ALFREDO MENDOZA RUIZ, como partícipes y por tanto responsables penalmente en la muerte del ciudadano EDUARDO JOSE PEREZ PEREZ. La misma se encuentra demostrada con las entrevistas recabadas durante el desarrollo de la investigación penal, en las cuales según las declaraciones de la ciudadana MARIELBA MIRABAL, así como de las experticias de vaciado y extracción de contenido nros. 0147 y 0148, de fechas 07 y 08 de marzo del presente año, en el cual se realiza el vaciado de los mensajes de texto que intercambiaban los mecionados y que corroboran la versión de la misma MARIELBA MIRABAL, se evidencia que existía con una relación extra,marital con el hoy occiso, EDUARDO JOSE PEREZ PEREZ y la ciudadana MARIELBA MAIRIN MIRABAL HERNANDEZ, que ciertamente ambos ciudadanos según las declaraciones de los ciudadanos MIRABAL RODRIGUEZ CARLOS RAFAEL, LINARES TOVAR YSO MARLIN Y MARIELBA MIRABAL, eran objeto de una persecución o seguimiento por parte del imputado LUIS FERNANDO VALERA BEROES, quien para la fecha sostenía problemas de pareja con su exconcubina MARIELBA MAIRIN MIRABAL. De igual manera sostienen los testigos MIRABAL RODRIGUEZ CARLOS RAFAEL, LINARES TOVAR YSO MARLIN y DANIEL ALEJANDRO BORJA BOGGIO, que el ciudadano LUIS FERNANDO VALERA BEROES, se presentó en reiteradas oportunidades a la sede de la Gobernación del Estado Apure, solicitando diferentes informaciones relacionadas con la ciudadana MARIELBA MIRABAL, y que el mismo empleaba como medio de transporte un vehículo moto, marca susuki, color negro. Asi mismo se evidencia del acta de investigación de fecha 08-03-2012, cursante al folio 55 del expediente, que al ciudadano LUIS FERNANDO VALERA BEROES, le fue incautado un teléfono celular marca blackberry, modelo curve, color negro, con su respectivo ship, marca movilnet, serial 8958060001023179100, al cual le corresponde el abonado telefónico 004262440253, siendo que el mismo al ser sometido a la experticia de vaciado y extracción de contenido 0149, de fecha 10-03-2012 suscrito por el agente Abad Naudys funcionario adscrito al CICPC, subdelegación “A” San Fernando de Apure, se aprecia en buen estado de conservación y funcionamiento, presentando en su contenido los siguientes renglones: 16.BOLI (0424) 3088453. 144. JOHAN CACHETE (0416) 3431893 siendo que dicho numero telefónico corresponde al utilizado por el funcionario policial imputado a saber JOHAN ALFREDO MENDOZA RUIZ. 197- MI ESPOSA (0416.1129682), este ultimo perteneciente a la ciudadana MARIELBA MIRABAL, según lo expuesto por ella en su entrevista de fecha 06-03-2012, cursante al folio 19. Asi las cosas se procede a realizar el análisis de las llamadas entrante y salientes del numero telefónico utilizado por el funcionario policial LUIS FERNANDO VALERA BEROES, el cual arroja como resultado múltiples contactos con el numero telefónico 04163431893, empleado por el funcionario policial JOHAN ALFREDO MENDOZA RUIZ minutos antes y después del momento en que se le da muerte al ciudadano EDUARDO JOSE PEREZ PEREZ, siendo la hora de la muerte a las 11:05 horas de la noche el día 06-03- 2012. Demostrándose de la relación de llamadas entrantes y salientes antes mencionadas y cuyo diagrama acompaña el acta de investigación penal de fecha 08-03-2012, suscrita por el agente URBANO LINERO, adscrito al CIPC, subdelegación “A” San Fernando de Apure, que el abonado telefónico 04163431839, se conecta con el 04262440253 a las 22:41:34 y a las 22:42:31, la muerte de la víctima tiene lugar a las 23:05 horas aproximadamente, verificando comunicación entre el numero 04262440253 y el 04163431839, siendo a las 23:15:19 y 23:16:15, con una duración de 34 y 35 segundos respectivamente. Acto seguido la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Publico refirió al Tribunal los preceptos jurídicos aplicables al caso presentado. Luego ofertó los medios de prueba que estimó necesarios producir en un eventual Juicio Oral y Público, con señalamiento de la pertinencia y necesidad de los mismos, para finalmente pedir el enjuiciamiento de los ciudadanos: LUIS FERNANDO VALERA VEROES Y JOHAN ALFREDO MENDOZA RUIZ por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, concatenado con lo previsto en el artículo 77 ordinal 1º y 424 ejusdem en perjuicio del hoy occiso EDUARDO JOSE PEREZ PEREZ.

SEGUNDO: Señaló la Defensa, representada por el abogado en ejercicio DAVID PEREZ, en su condición de defensor de acusado JOHAN MENDOZA RUIZ, quien en ejercicio del mandato que le ha conferido su defendido, rechaza en todas y cada una de sus partes lo que dice el Ministerio Publico en su escrito acusatorio, por cuanto no cumple con los requisitos del artículo 326, y han observado que no ha cumplido con la narración, considerando que no se cumple con el ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, refiere el defensor que”… nosotros solicitamos diligencias, y las mismas no fueron proveídas, por eso somos objeto violación del derecho a la defensa por parte del ministerio publico…”, en razón de lo cual solicita que se desestime dicha calificación jurídica, porque a su parecer el ministerio publico no cumplió con los requisitos de pertinencia, libertad. Así mismo solicita que sea desestimada la acusación por ser infundada, por no cumplir con los requisitos de 326, por no haberse realizado la investigación. Igualmente, ratifica el escrito de descargo interpuesto en la oportunidad procesal con todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron promovidos en su oportunidad procesal. También, solicita la defensa que se decrete la nulidad de la acusación conforme al artículo 190 y siguiente por cuanto están llenos los extremos para que esa situación, ratificando a su vez las excepciones promovidas conforme al artículo 28, y por último solicitó una medida cautelar sustitutiva para su representado bien sea de presentación, bien sea con fiadores.
Por su parte e defensor refirió a este Tribunal, en soporte de lo demandado, el escrito de oposición de excepciones y promoción de pruebas, que la acusación Fiscal había sido promovida ilegalmente, todo ello en virtud de la omisión de requisitos de procedibilidad para intentar la acción propuesta y por falta de requisitos formales para intentar la acción Fiscal; todo lo cual fundamentó en las previsiones del numeral 4°, literal “I” del Art. 28 del Código Orgánico Procesal Penal. En primer lugar debe señalarse que del análisis de las presentes actuaciones, constata este Tribunal que el escrito acusatorio si reúne los requisitos contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en efecto, se desprende del mismo que la representación Fiscal plasmó en los capítulos del escrito libelar un relato histórico de los hechos que dieron origen a la presente causa y asi mismo, señaló de manera precisa todos y cada uno de los fundamentos de la imputación que la motivan, permitiendo concluir a este Tribunal que en efecto si se verifica la concurrencia de las exigencias del citado artículo 326, en virtud de lo cual se considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar las excepciones opuestas por el ABG. DAVID PEREZ y admitir la totalidad de las pruebas ofertadas en su escrito de promoción. En cuanto a la solicitud de nulidad de la acusación propuesta por la Defensa argumentando que solicitó diligencias al Ministerio Público que no fueron practicadas del estudio y análisis de las actuaciones se evidencia que dichas diligencias no fueron practicadas por considerar la representación fiscal, que tal solicitud fue planteada de manera imprecisa, respecto al órgano que pudiera ser comisionado, tal como se evidencia de pronunciamiento fiscal cursante al folio 277 cuya notificación riela al folio 278 del expediente; en tal sentido considera quien aquí se pronuncia que ante la imposibilidad del Ministerio Público de practicar dichas diligencias lo cual fue debidamente notificado a la defensa, no puede alegarse la falta de práctica de las mismas, en consecuencia se estima prudente y necesario declarar sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación. En relación a la solicitud de que se otorgue una medida cautelar a su defendido, esta juzgadora considera prudente, pertinente y necesario declarar sin lugar tal solicitud y en consecuencia mantener en vigor la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada en fecha 13-03-2012, en razón de que existen elementos de convicción que pudieran comprometer la participación del ciudadano JOHAN ALFREDO MENDOZA RUIZ en el ilícito endilgado por el Ministerio Público, mas allá de la entidad del delito y de la magnitud del daño causado. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: Por otra parte, invocó el ciudadano Defensor Privado ABG. LUIS EDUARDO MELO, en representación del acusado JOHAN ALFREDO MENDOZA RUIZ quien expuso sus alegatos y al igual que lo hiciere el ABG. DAVID PEREZ y ratificó las excepciones previstas en el escrito acusatorio por lo cual opone la excepción C, del numeral 4º del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicita la nulidad de la acusación, todo ello por cuanto existe la violación al debido proceso y se violentó las garantías del artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 13 ejusdem, en tal sentido solicita la nulidad absoluta de la acusación por carecer de motivación y medios científicos tal como lo establece la criminalística del proceso penal venezolano razón por la cual solicita se desestime la acusación por no cumplir con las circunstancias de hecho y de derecho, todo ello por estar viciada de nulidad absoluta, solicita a su vez, atendiendo al artículo 44 de la constitución en cuanto a la libertad y artículo 46 ejusdem en concordancia con el 49 una medida cautelar sustitutiva de las que establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicita finalmente atendiendo al principio de l a comunidad de la prueba que las pruebas que sean útiles pertinentes y necesarias atendiendo al principio in dubio proreo a su defendido y solicita se admitan todas las pruebas ofertadas en el escrito de excepción aquí ratificadas, en conclusión solicita declare la nulidad absoluta de la acusación atendiendo a lo esbozado en los principios constitucionales. Cabe destacar que en el particular anterior quedó plasmado el criterio sustentado de quien aquí se pronuncia en relación al cumplimiento de las exigencias del artículo 326 del COPP, todas vez que los hechos narrados por la vindicta pública se subsumen y encuadran perfectamente en el tipo penal señalado por la representación fiscal, en tal virtud se hace necesario desestimar la solicitud de nulidad de la acusación también planteada por la defensa ejercida por el ABG. LUIS EDUARDO MELO, por cuanto riela al folio 280 del expediente pronunciamiento fiscal del cual se desprende la imposibilidad de realizar diligencias en virtud de la imprecisión respecto al órgano que pudiera ser comisionado, cuya notificación riela al folio 281 y en consecuencia se estima prudente y necesario declarar sin lugar las excepciones opuestas por estar llenos los extremos del citado artículo 326 y se admite la totalidad de las pruebas ofertadas. En relación a la solicitud de que se otorgue una medida cautelar a su defendido, esta juzgadora considera prudente, pertinente y necesario declarar sin lugar tal solicitud y en consecuencia mantener en vigor la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada en fecha 13-03-2012, en razón de que existen elementos de convicción que pudieran comprometer la participación del ciudadano JOHAN ALFREDO MENDOZA RUIZ en el ilícito endilgado por el Ministerio Público, mas allá de la entidad del delito y de la magnitud del daño causado.

CUARTO: En otro orden, es de mencionar que como punto previo la defensa ejercida por el ABG. KENNY HURTADO en representación del acusado LUIS FERNANDO VALERA BEROES, solicita que debe ser dilucidada la fecha de los hechos antes de pasar a discurrir acerca de los mismos, en primer lugar que el hecho no ocurrió el 6 de marzo, ocurrió el 5 de marzo, solicito al Ministerio Publico, aclare la situación y solicitó en vista de que se encuentra esta falta se declare la nulidad o que proceda el Ministerio Publico a subsanar el error que esta en la acusación. La Fiscal del Ministerio Publico procedió a subsanar manifestando que los hechos ocurrieron el día 05-03-12 y las investigaciones se narran desde el 06-03-12. Solicita el Defensor Privado ABG. KENNY HURTADO, y ratifica efectivamente los medios de prueba y manifiesta al Tribunal que conforme al articulo 305, solicitó diligencias de investigación al Ministerio Público las cuales alegó no fueron practicadas evidenciándose al folio 274 del expediente, el pronunciamiento fiscal, mediante el cual acordó la mencionada solicitud y ordenó al CICPC subdelegación “A” de San Fernando de Apure la práctica de las diligencias solicitadas, de las cuales no reposan las resultas en el expediente, de cuyo pronunciamiento fue notificada la defensa tal como consta en el folio 275 de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del copp, quedando a criterio de quien aquí dictamina que tales diligencias deben necesariamente ser admitidas para ser evacuadas en la oportunidad de la celebración del correspondiente juicio oral y público, ello en aras de salvaguardar el sagrado derecho a la defensa. Igualmente solicita se les imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de las contenidas en los numerales 3º, 4º y 8º del artículo 256 del COPP, considerando la defensa que se tendrán resultas en el proceso. A tal respecto esta juzgadora considera prudente, pertinente y necesario, en razón de que existen suficientes elementos de convicción que pudieran comprometer la participación del ciudadano LUIS FERNANDO VALERA BEROES en el ilícito endilgado por el Ministerio Público, sin que ello se traduzca en pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión planteada, mas allá de la entidad del delito y de la magnitud del daño causado, declarar sin lugar tal solicitud y en consecuencia mantener en vigor la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada en fecha 13-03-2012 . Así mismo Se opone la defensa a las pruebas que el Ministerio Publico introdujo en el escrito acusatorio, tales como: la experticia de reconocimiento nro 103 de fecha 08-03-12, dicha prueba no debe ser valorada porque carece de ilegalidad, la experticia nro 0148 y 0149, por lo cual solicita no sean valoradas por cuanto las mismas fueron obtenidas ilícitamente sin autorización del Ministerio Publico, asimismo solicita tampoco sea valorada experticia 0173 de fecha 08-03-12, realizada a una moto ya que la misma no es pertinente ni necesaria, por cuanto la misma no participo en los hechos, solicita que no sea valorada igualmente la declaración de la Ciudadana Maria Irene Pérez, ya que la misma es impertinente, también se opone a la Factura Nro 0462, ¿cual es su pertinencia y necesidad? No se sabe como se obtuvo, por tanto solicita igualmente que la misma no sea valorada; estimando quien aquí se pronuncia que dichas pruebas nos fueron obtenidas de manera ilegal, toda vez que las mismas son necesarias para lograr la búsqueda de la verdad, toda vez que todos los actos de investigación que demandaran se realizaran en beneficio de sus defendidos; este Tribunal, previa revisión del atado documental que comprende la causa, pudo verificar que el Ministerio Fiscal llevó a cabo todas y cada una de las diligencias que materialmente pudo efectuar, en consecuencia se considera pertinente desestimar la solicitud de la defensa de que no se admitan las pruebas señaldas anteriormente. La defensa ratifica la solicitud en la siguiente forma, sean admitidos los elementos probatorios que fueron propuestos conforme al artículo 328 y por último solicita le sea otorgada copia simple del acta de la presente audiencia así como copia de la decisión correspondiente.

QUINTO: Así las cosas, en relación a la solicitud del ABG. KENNY HURTADO de que no se admitan los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, este Tribunal considera que los medios de prueba presentados por la Vindicta Publica, son necesarios e indispensables, amén de legales y lícitas para el esclarecimiento de lo planteado, ello en razón de su pertinencia, patente de la narración Fiscal, lo cual estima suficiente quien aquí se pronuncia. Así, son posibles y legales conforme a la norma adjetiva penal; lícitos habida cuenta de la forma en que fueron recabados e incorporados al proceso; y pertinentes, puesto que se estiman directamente relacionados con el hecho que se pretende probar. Así, entendidas las previsiones del Art. 198 del COPP, se consideran admisibles en su totalidad.

SEXTO: Que abundando en lo expuesto en la parte in fine del particular anterior, es de referir que en el Iter Investigativo o camino recorrido por el proceso en fase preparatoria, pudieron recabarse suficientes elementos de convicción, plurales y fundados indicios para estimar que el caso puesto en conocimiento de este Tribunal debe, necesariamente, ser dilucidado mediante la celebración de un Juicio Oral y Publico, todo ello en obsequio del Debido Proceso y en procura de una justa y recta administración de justicia. Así se declara.

SEPTIMO: En cuanto a la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico a los hechos investigados en la presenta causa, estima ajustada a la subsunción hecha en las previsiones de los Arts. 406 ordinal 1º del Código Penal, concatenado con lo previsto en el artículo 77 ordinal 1º y 424 ejusdem, que tipifica los ilícitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; toda vez que los hechos presuntos narrados, cuyos actos de investigación y sus resultas rielan al expediente, se asimilan y encuadran en los delitos citados. En consecuencia priva el criterio, para quien dictamina, de lo prudente y pertinente de la calificación Fiscal, sin que ello obste para que en el desarrollo de un posible Juicio Oral y Publico, pueda operar un cambio en ella. Así se declara.

OCTAVO: Que habida cuenta de los medios de prueba presentados por la Vindicta Publica, este Tribunal considera que los mismos son necesarios e indispensables, amén de legales y lícitas para el esclarecimiento de lo planteado, ello en razón de su pertinencia, patente de la narración Fiscal, lo cual estima suficiente quien aquí se pronuncia. Así, son posibles y legales conforme a la norma adjetiva penal; lícitos habida cuenta de la forma en que fueron recabados e incorporados al proceso; y pertinentes, puesto que se estiman directamente relacionados con el hecho que se pretende probar. Así, entendidas las previsiones del Art. 198 del COPP, se consideran admisibles en su totalidad. A este respecto es de referir que la ciudadana Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en ocasión de su intervención en audiencia subsanó su libelo acusatorio en cuanto respecta a la fecha en que ocurrieron los hechos.

NOVENO: Que en relación a la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que en fecha: 10-03-12 decretara este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure a los ciudadanos: LUIS FERNANDO VALERA BEROES y JOHAN ALFREDO MENDOZA RUIZ,, conforme a las previsiones del Art. 250 del COPP en concordancia con los numerales 2º y 3º del Art. 251 ejusdem; y numeral 2º del Art. 252 ibídem; lo prudente y necesario, cuanto ha lugar en derecho, habida cuenta que no se ilustró a esta juzgadora respecto de variación alguna de las causas que motivaron su decreto, será mantenerla en vigor hasta la celebración del Juicio. Así se declara.

DECIMO: Que de lo expuesto por las partes, se evidencia a primera vista un conflicto que se presenta a todas luces como irreconciliable, siendo necesario, a fin de dilucidarlo, acudir y debatirlo ante el correspondiente Juez de Juicio, a los fines de la satisfacción de lo querido en el proceso. Así se declara.


DISPOSITIVA:

Oida la exposición de la representante del Ministerio Público en la que presentó formal acusación en contra de los ciudadanos LUIS FERNANDO VALERA BEROES y JOHAN ALFREDO MENDOZA RUIZ, por considerarlos autores y responsables del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código penal, concatenado con lo previsto en el artículo 77 ordinal 1° y 424 ejusdem en perjuicio del hoy occiso EDUARDO JOSE PEREZ PEREZ, así como también las exposiciones de la defensa privada; Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a las previsiones del Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, llenos los requisitos señalados a tales efectos por dicha disposición legal, de conformidad con lo previsto en los numerales 2°, 4°, 5° y 9° del Art. 313 del nuevo copp con vigencia anticipada; declara:

PRIMERO: SE ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÓN formulada por la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en contra de los ciudadanos: LUIS FERNANDO VALERA BEROES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 17.607.981, soltero de 24 años de edad, nacido el 30-07-1987, hijo de Luis Valera y Neyda Beroes, de profesión u oficio funcionario policial; y JOHAN ALFREDO MENDOZA RUIZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 19.174.826, soltero de 23 años de edad, nacido el 14-03-1988, hijo de Jose Eleazar Mendoza y Nubia Esperanza Ruiz; por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código penal, concatenado con lo previsto en el artículo 77 ordinal 1° y 424 ejusdem en perjuicio del hoy occiso EDUARDO JOSE PEREZ PEREZ.

SEGUNDO: A) SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD LOS MEDIOS DE PRUEBA propuestos tanto por el Ministerio Público los cuales son del tenor siguiente:
Testimonio de los expertos:
a) Agente MARQUEZ YORGLEIDER, ABAD NAUDYS y OSWALDO HERNANDEZ, adscritos a la Sub Delegación “A” San Fernando de Apure, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien suscribe el ACTA DE INSPECCION TECNICA Nros. 0411 y 0110, de fecha 06-03-2012
b) Agente I NAUDYS ABAD, adscrito a la Sub Delegación A” San Fernando de Apure, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien suscribe la Experticia de Reconocimiento N° 0098, de fecha 06-03-2012.
c) Agente I NAUDYS ABAD, adscritos a la Sub Delegación A” San Fernando de Apure, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien suscribe la Experticia de Reconocimiento N° 0099, de fecha 06-03-2012.
d) Dr. LUIS ZERPA CONTRERAS, Anatónomopatólogo Forense del Departamento de Ciencias Forense de San Fernando de Apure, quien suscribe el Protocolo de Autopsia N° 054-12, practicado al cadáver del ciudadano EDUARDO JOSE PEREZ, en fecha 06-03-2012.
e) Dr. JOSE GREGORIO SOTO. Médico Forense del Área de Ciencias Forense de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Apure, adscrito a la Sub Delegación del C.I.C.P.C de San Fernando de Apure, quien suscribe el RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE, cursante al folio 43, practicado al cadáver del ciudadano EDUARDO JOSE PEREZ, en fecha 06-03-2012
f) Agente I NAUDYS ABAD, adscritos a la Sub Delegación A” San Fernando de Apure, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien suscribe la Experticia de Reconocimiento N° 103, de fecha 08-03-2012.
g) Agente VISAUDY CONTRERAS, Sub Inspector, adscrito a la Sub Delegación A” San Fernando de Apure, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien suscribe la Experticia de Reconocimiento N° 105, de fecha 08-03-2012.
h) Agente I NAUDYS ABAD, adscritos a la Sub Delegación A” San Fernando de Apure, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe la Experticia de Reconocimiento N° 103, de fecha 08-03-2012.
i) Funcionarios Inspector OSWAL RANGEL, AGENTE LINERO URBANO, ALEXIS GUTIERREZ, NAUDYS ABAD y SUB INSPECTOR VISAUDYS CONTRERAS, todos adscritos al CICPC, San Fernando de Apure, quienes suscriben INSPECCION TÉCNICA N° 0426, de fecha 08-03-2012, suscrita por el, realizada en una vivienda ubicada en la calle Paraguay, tercera transversal, casa N° 15, en la cual reside el ciudadano LUIS FERNANDO VALERA BEROES; en ella se deja constancia de la retención de un vehiculo tipo moto, marca Suzuki, modelo AX100, color negro, matriculada AD7C02A, la cual se encontraba aparcada en el estacionamiento del mencionado inmueble. Se colecta de igual manera una cacerina elaborada en metal de color negro, en la cual se lee PB CAL. 9 PARA MADE IN ITALY, contentivo en su interior la cantidad de quince (15) balas de 9mm.
j) Agente I NAUDYS ABAD, adscritos a la Sub Delegación A” San Fernando de Apure, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien suscribe las Experticias DE VACIADO Y ESTRACION DE CONTENIDO, Nros. 0147, 0148, y 0149, de fecha 07, 08 y 10 de Marzo de 2012, practicadas a los ciudadanos LUIS FERNANDO VALERA BEROES, MARIELA MIRABAL y EDUARDO JOSE PEREZ PEREZ.
k) Agente I NAUDYS ABAD, adscritos a la Sub Delegación A” San Fernando de Apure, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien suscribe la Experticia de Reconocimiento N° 110, de fecha 13-03-2012.
l) Agente JESUS ALEXIS AVILA, adscrito a la Delegación San Fernando del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
Para ser oídos en el Derecho del Juicio Oral y Público, ofrece de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, el testimonio de los siguientes ciudadanos:
a. SOIB GRACIA ALFREDO SALAMI, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.812.166,
b. MARIELBA MAIRIN MIRABAL HERNANDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.511.779
c. RIDER ANUDIS PEREZ PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.811.729
d. AURA JENNIFER ESPINOZA VERENZUELA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.047.338
e. MARIA IRENE PEREZ PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.326.640
f. ESTHER MARIA GARCIA GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.812.166
g. CARLOS RAFAEL MIRABAL RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.948.571
h. FRANKLIN BENJAMIN CARBALLO LEON, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.089.332
i. NORMAN ALCIDES APONTE HERRERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.948.003
j. YSO MARLYN LINARES TOVAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.805.
k. WILFREDO JESUS RUIZ DELGADO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.406.674
l. ORASMA GOMEZ YOFRE JOSE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.396.169
m. DANIEL ALEJANDRO BORGAS BOGGIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.254.791
Para ser incorporado al Juicio Oral y Público a través de su exhibición, siendo necesario por los funcionarios para que la persona que lo suscribe ratifique, exponga, informe y reconozca la labor realizada sobre dicho dictamen; ello a tenor de lo dispuesto en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
a. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 06-02-2012, suscrita por los funcionarios OSWALDO HERNANDEZ, YORGLEIDER MARQUEZ y NAUDIS ABAD, adscritos a la Sub Delegación A” San Fernando de Apure, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
b. ACTA DE IVESTIGACION PENAL, suscrito por el funcionario URABNO LINERO, adscrito a la Sub Delegación A” San Fernando de Apure, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de fecha 08-03-2012.
c. FACTURA N° 0462, de fecha 30 de Diciembre 2010, emitida por el Centro Comercial Damasco.
d. RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE, cursante al folio 43, practicado al cadáver del ciudadano EDUARDO JOSE PEREZ PEREZ, en fecha 06-03-2012.
e. PROTOCOLO DE AUTOPSIA, cursante al folio 38 y 39, practicado al cadáver del ciudadano EDUARDO JOSE PEREZ PEREZ, en fecha 06-03-2012.
f. ACTA DE INSPECCION TECNICA Nros 0411 y 0110, de fecha 06-03-12, suscrita por los funcionarios OSWALDO HERNANDEZ, YORGLEIDER MARQUEZ y NAUDIS ABAD, adscritos a la Sub Delegación A” San Fernando de Apure.
g. EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTOS Nros. 0098 y 099, de fecha 06-03-2012, suscrita por el Agente I Naudys Abad, adscrito a la Sub Delegación A” San Fernando de Apure.
h. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nro. 103, de fecha 08-03-2012, suscrita por el Agente I Naudys Abad, adscrito a la Sub Delegación A” San Fernando de Apure.

i. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nro. 105, de fecha 08-03-2012, suscrita por el Agente VISAUDY CONTRERAS, adscrito a la Sub Delegación A” San Fernando de Apure.
j. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nro. 102, de fecha 08-03-2012, suscrita por el Agente I Naudys Abad, adscrito a la Sub Delegación A” San Fernando de Apure.
k. ACTA DE INSPECCION TECNICA Nros 0426, de fecha 08-03-12, suscrita por los funcionarios OSWAL RANGEL, LINERO URBANO, ALEXIS GUTIERREZ, NAUDIS ABAD Y VISAUDYS CONTRERAS, adscritos a la Sub Delegación A” San Fernando de Apure.
l. EXPERTICIAS DE VACIADO Y EXTRACCION DE CONTENIDO Nros 0147, 0148 y 0149, de fechas 07, 08, y 10 de Marzo de 2012, suscrita por el Agente I Naudys Abad, adscrito a la Sub Delegación A” San Fernando de Apure.
m. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nro. 110, de fecha 13-03-2012, suscrita por el Agente I Naudys Abad, adscrito a la Sub Delegación A” San Fernando de Apure.
n. EXPERTICIA DE IDENTIFICACION DE SERIALES N° 073, de fecha 08 de Marzo de 2012, suscrita por el funcionario Agente Jesús Alexis Avila, adscrito a la Sub Delegación A” San Fernando de Apure.
B) SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD LOS MEDIOS DE PRUEBA propuestos por la Defensa ejercida por el ABG. DAVID PEREZ, a saber: TESTIMONIALES. 1. CUEVAS RAMON, CI 18570.920, 2. JOSE LUIS RODRIGUEZ, CI 13.755.420. Supervisor Nocturno de Patrullaje. 3. OJEDA ARRAIZ RAFAEL JOSE, CI 13.254.050, Jefe de Servicios. 4. CORRALES JIMENEZ JOSE ALEXANDER, CI 12.568.378. 5. BRACA CHIRINOS HUGO FERNANDO, CI, 7.928.436. Clase Inspección. 6. GODOY PICHARDO ISMAEL JOSUE, CI 16.584.269, Prevención Principal. 7. TOVAR RIVERO FREDDY MANUEL, CI 15.683.987, Prevención Principal. 8. TABLANTE LARRAZABAL JOEL EZEQUIEL, CI 13.625.639, Supervisor De Unidad Radio Patrullera. 9. HERNANDEZ ZAPATA ALBERT ALBERTO, CI 18.993.591, servicio de investigaciones penales. 10. YAMIL GONZALEZ JOSE MANZUL CI 14.343.059, Servicio de Recorrida de Detenidos. DOCUMENTALES. 1. ORDEN DEL DIA DE LOS SERVICIOS INTERNOS DEL DÍA 05-03-2012. 2. ORDEN NOCTURNA DE PATRULLAJE DEL DIA 05-03-2012. 3. INFORME DEL PARQUE DE ARMAMENTOS.
C) SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD LOS MEDIOS DE PRUEBA OFERTADOS por la Defensa ejercida por el ABG LUIS EDUARDO MELO, A SABER:TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANOS
1. CUEVA RAMON, titular de la cédula de identidad Nº 18.570.920
2. SUPERVISOR NOCTURNO DE PATRULLAJE, Rodríguez José Luis, C.I. 13.755.420.
3. JEFE DE SERVICIOS: Ojeda Arraiz Rafael José, C.I Nº 13.254.050
4. OFICIAL DE DIA: Corrales Jiménez José Alexander C.I Nº 12.568.378
5. CLASE ISPECCION: Braca Chirinos Hugo Fernando, C.I Nº 7.928.436
6. PREVENCIÓN PRINCIPAL: Godoy Pichardo Ismael Josué C.I Nº 16.584.269
7. PREVENCIÓN PRINCIPAL: Tovar Rivero Freddy Manuel C.I Nº 15.638.987
8. SUPERVISOR DE UNIDAD DE RADIO PATRULLERAS: Tablante Larrazabal Joel Ezequiel C.I Nº 13.325.639
9. SERVICIOS DE INVESTIGACIONES PENALES: Hernández Zapata Albert Alberto C.I Nº 18.993.591
10. SERVICIOS DE RECORRIDA DE DETENIDOS: Yamil González José Manzul C.I Nº 14.343.059
DOCUMENTALES:
1. ORDEN DEL DIA DE LOS SERVICIOS INTERNOS, del día 05 del año dos mil doce (2012)
2. ORDEN NOCTURNA DE PATRUYAJE, del día 05 del año dos mil doce (2012)
3. INFORME DEL PARQUE DE ARMAMENTO del día 05 del año dos mil doce (2012)

D) SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD LOS MEDIOS DE PRUEBA OFERTADOS por la Defensa ejercida por el ABG. KENNY HURTADO, A SABER:
1. Declaración del ciudadano José Zapata, titular de la cédula de identidad Nº 13.640.958
2. Declaración del ciudadano Arquímedes Veloz, titular de la cédula de identidad Nº 12.092.448
3. Declaración del ciudadano Edgar Tovar, titular de la cédula de identidad Nº 19.151.056
4. Declaración del ciudadano Jaime Pereira, titular de la cédula de identidad Nº 15.152.320
5. Declaración del ciudadano Jacksón Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 16.977.570
6. Declaración del ciudadano José Luís Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 11.755.420
7. Declaración del ciudadano José Beltrán, titular de la cédula de identidad Nº 16.529.799
8. Declaración del ciudadano José Bolívar, titular de la cédula de identidad Nº 11.759.959
9. Declaración del ciudadano Luís Maria Zapata, titular de la cédula de identidad Nº 11.238.976
10. Declaración del ciudadano JOSE ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº 13.640.958
OTROS MEDIOS DE PRUEBAS
1. Copia certificada del ROL DE GUARDIA (ORDEN DEL DIA) de fecha 05 de marzo de 2012.
2. Copia certificada del “Libro del Parque de Armas” de 05 de marzo de 2012
3. Copia certificada del “Libro de Novedades” de 05 de marzo de 2012
4. Copia certificada del “Libro de Control de Patrullaje” de 05 de marzo de 2012

TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la Acusación, formulada por la Defensa ejercida por los ABG . DAVID PEREZ, ABG. LUIS EDUARDO MELO Y ABG. LUIS ALFREDO ARGUELLO, en defensa de los ciudadanos acusados: LUIS FERNANDO VALERA BEROES y JOHAN ALFREDO MENDOZA RUIZ, identificados en autos.

CUARTO: SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES que conforme a las previsiones del numeral 4°, literales “C”, “E” e “I” del Art. 28 del COPP, interpusieran los Defensores ABG. DAVID PEREZ, ABG. KENNY HURTADO, ABG. LUIS EDUARDO MELO Y ABG. LUIS ALFREDO ARGUELLO en defensa de los ciudadanos acusados: LUIS FERNANDO VALERA BEROES y JOHAN ALFREDO MENDOZA RUIZ.

QUINTO: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISION Y SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Planteada por la Defensa, en consecuencia se mantiene en vigor la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que en fecha: 10-03-12 decretara este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure a los ciudadanos: LUIS FERNANDO VALERA BEROES y JOHAN ALFREDO MENDOZA RUIZ, conforme a las previsiones del Art. 250 del COPP en concordancia con los numerales 2º y 3º del Art. 251 ejusdem; y numeral 2º del Art. 252 ibídem. En consecuencia los referidos acusados deberán permanecer recluidos en calidad de procesados y a la orden del Tribunal de Juicio correspondiente, en la Comandancia General de Policía del Estado Apure.

Se declara concluida la fase intermedia del presente proceso y en consecuencia se acuerda la apertura a Juicio Oral y Público. Se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles concurran ante el Juez de Juicio, conforme a lo previsto en el Art. 314 numeral 5° del nuevo COOP con vigencia anticipada. Se instruye a la ciudadana Secretaria de Sala para que remita las actuaciones relacionadas con la presente causa hasta el Tribunal de Juicio correspondiente. Regístrese, publíquese, darícese. Cúmplase


LA JUEZ DE CONTROL

DRA. ANA MARCANO



LA SECRETARIA

DRA. ANDREILY UVIEDO.



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado…………


LA SECRETARIA,


DRA. ANDREILY UVIEDO.

3C-5039-12 AYM/AU