REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL


San Fernando de Apure, 17 de Julio de 2012.
Años 202º Y 151º
CAUSA 3C-5781-12


Visto el escrito interpuesto por el Abogado ALLAND UVIEDO MIRELES en su condición de defensor PÚBLICO del imputado LEONARD GUSTAVO BOLIVAR FONSECA, en el cual solicita un cambio de medida cautelar sustitutiva de privación de libertad por una menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del COPP, fundamentando su solicitud en el contenido del artículo 264 ejusdem. Este Tribunal para emitir el pronunciamiento correspondiente, observa:

PRIMERO: Que en fecha 20-06-2012 se recibe actuaciones procedentes de la fiscalía Cuarta del Ministerio Público en las que aparece como presunto imputado el ciudadano LEONARD GUSTAVO BOLIVAR FONSECA,, fijándose la correspondiente audiencia de Presentación para el día 21-06-2012.

SEGUNDO: Que en fecha, 21-06-2012, se llevó a cabo la audiencia de presentación de los entonces Imputados, ante este Tribunal y se decretó Medida Privativa de Libertad, en contra del referido ciudadano conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Que en fecha 21-06-2012, se acordó realizar reconocimiento en rueda de individuos en la sede de la Comandancia General de Policía, conforme al artículo 230 del COPP, el cual fue acordado para el día 27-06-2012 a las 2:30 horas de la Tarde.

QUINTO: Que en fecha 27-06-2012, se difiere la celebración del acto de reconocimiento en rueda de individuos para el día 02-07-2012 a las 2:30 horas de la tarde, ello en virtud de que el imputado solicitó la designación de un Defensor Público.

SEXTO: Que en fecha 02-07-2012, siendo la oportunidad fijada se llevó a cabo el reconocimiento en rueda de individuos en el cual la víctima manifestó si reconozco es el N° 4, el fue el que entró me preguntó cuanto salía el corte, salió se quedó parado en la esquina.

Ahora bien, este Tribunal una vez revisada la causa en su totalidad y conocido el curso de la misma, tomando en cuenta que los argumentos planteados por la defensa a los fines de fundamentar su solicitud de sustitución de medida, consistentes en que la supuesta víctima, reconoció a su patrocinado como partícipe del robo, solo porque éste aparentemente conoce de vista, trato y comunicación a la persona que lo ejecutó, manifestándole al Tribunal que la víctima conoce al imputado desde hace tiempo y no por el hecho de que haya participado en el delito, por el hecho de vivir en el mismo sector, considerando quien aquí dictamina que no han cambiado los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y aún así de ser negativa su respuesta, no es el momento procesal correspondiente, para la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le ha sido acordada, puesto que no han variado las condiciones que conllevaron a su decreto, aunado al hecho de estar el proceso en la fase preparatoria, donde aún deben realizarse un cúmulo de actuaciones tendentes a lograr la búsqueda de la verdad, por lo cual, con el solo dicho del testigo reconocedor en el acto de reconocimiento de imputados, que en el caso concreto, no fue “negativo”, no pueden variar las circunstancias que conllevaron al dictamen de la medida de privación judicial, toda vez que durante la investigación, se efectúan otras diligencias que, en su conjunto van a desvirtuar o no la presunta participación del imputado en los hechos atribuidos por la Vindicta Pública.

En tal sentido, de la investigación que efectúe el Ministerio Público, se determinará si el imputado de autos participó o no, en los hechos delictuales por los que está siendo procesado, por lo cual, en criterio de quien aquí decide, no variaron en modo alguno, las circunstancias observadas, para imponer en fecha 21-06-2012, la medida de privación judicial preventiva de libertad, al LEONARD GUSTAVO BOLIVAR FONSECA, en la causa seguida por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 82 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CANDIDA YELENA OJEDA HURTADO, y poder sustituirla de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se considera prudente y necesario mantener la medida cautelar originalmente impuesta al ciudadano LEONARD GUSTAVO BOLIVAR FONSECA hasta tanto se determine que cambiaron los supuestos que dieron origen a su procedencia, circunstancia que hace que la misma no cumpla con la finalidad para la cual fue decretada, en virtud de encontrarse cubiertos los supuestos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: SIN LUGAR el cambio de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Defensor Privado Abogado ALLAND UVIEDO MIRELES en su condición de defensor PÚBLICO del imputado LEONARD GUSTAVO BOLIVAR FONSECA, titular de la Cédula de Identidad N° 20.232.748, en razón de no haber variado las circunstancias que fundamentaron la medida privativa impuesta. En consecuencia se mantiene en vigor la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Notifíquese a la parte solicitante. Cúmplase.


ABG. ANA YSABEL MARCANO VELASQUEZ
Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure


La Secretaria


ABG: TAIBETH CASTELLANO


Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. ……………………………………

La Secretaria


ABG: TAIBETH CASTELLANO





Causa: 3C-5781-12
AM/TC