REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 03 de Julio de 2012
201º y 152°


Realizada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa signada: 3C-5651-12, según nomenclatura de este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, seguida a los ciudadanos: NAUDIS DAVID BRAVO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.681.376, Venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero y residenciado en la Calle Pichincha, Casa Nº 10º, Municipio Achaguas Estado Apure y FREDDY JAVIER ZAMBRANO DUQUE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 6.570.710, Venezolano, mayor de edad, de estado civil Soltero y residenciado en la Urbanización Santa Rosa, Manzana A, Calle 5, Casa Nº 20 del Municipio Biruaca Estado Apure, a quienes la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure endilgo la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal y LESIONES CULPOSAS GRAVES, de conformidad con el articulo 420 numeral 2º del Código Penal; Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal, como materializado en perjuicio de los ciudadanos CRISTIAN ALEXANDER HERNANDEZ e YCEIDA GERONIMA FUENTES MARCANO; y planteada por los ciudadanos acusados referidos, la Institución de la Admisión de los Hechos estatuida al Art. 375 con vigencia anticipada del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su disposición de acogerla; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:

El curso de la presente causa se inició mediante Auto de Inicio de investigación que plasmara la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha: 28-12-2009, que riela al folio dos (F: 02) del legajo contentivo de la causa; mediante el cual la referida representación Fiscal ordenó el inicio de la correspondiente averiguación penal, comisionando para ello al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación “A” del Estado Apure, para llevar a cabo todas las diligencias investigativas necesarias en procura de dilucidar el caso.

El día: 01-06-2012 la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se recibe en este Tribunal Libelo Acusatorio en contra de NAUDIS DAVID BRAVO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.681.376, Venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero y residenciado en la Calle Pichincha, Casa Nº 10º, Municipio Achaguas Estado Apure y FREDDY JAVIER ZAMBRANO DUQUE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 6.570.710, Venezolano, mayor de edad, de estado civil Soltero y residenciado en la Urbanización Santa Rosa, Manzana A, Calle 5, Casa Nº 20 del Municipio Biruaca Estado Apure, por considerarlos autores y responsables de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal y LESIONES CULPOSAS GRAVES, de conformidad con el articulo 420 numeral 2º del Código Penal; y en consecuencia solicitó la correspondiente admisión a los fines del enjuiciamiento de los consabidos acusados. (F: 154 al 166).

En fecha: 05-06-2012, este Tribunal, mediante Auto, fijó oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa, para el día: 03-07-2012 (F: 166).

El día: 03-07-2012 se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en se llevó a cabo el referido Acto.

Conocido el tránsito de la presente causa en cada una de las fases del proceso seguido, sus particularidades y, presenciada la Audiencia Oral, corresponde a esta juzgadora emitir dictamen respecto de la culpabilidad o inculpabilidad de los acusados conocidos, para lo cual estima prudente hacer previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Refirió la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en oportunidad de explanar sus alegatos respecto de la Acusación, que en fecha: 21-12-2009 siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la unidad de Tránsito Terrestre del Estado Apure, actuaron en un accidente de tránsito del tipo de colisión entre vehículos con dos personas lesionadasque tuvo lugar en la vía Achaguas-San Fernado, sector Terecay, al llegar al sitio los funcionarios de Tránsito constataron que alli se encontraba una Comisión de la Guardia Nacional Bolivariana comandada por el Sgto Mayor de Segunda (GNB) García Castillo, quien informó que los ciudadanos conductores y acompañantes habían sido trasladados hasta el hospital del Municipio Achaguas…, los funcionarios adscritos a la unidad Tránsito Terrestre N° 44 del Estado Apure, levantaron el correspondiente croquis del sitio posteriormente dicha comisión se trasladó hasta la sede del hospital y sostuvieron entrevista con el médico de guardia Dr. Wilmer Silva, quien informó los datos de los lesionados que allí ingresaron.

SEGUNDO: Conocida la versión Fiscal de los hechos presuntos acaecidos, le fue otorgada la palabra a los ciudadanos: NAUDIS DAVID BRAVO y FREDDY JAVIER ZAMBRANO DUQUE, a fin de escuchar su exposición respecto del hecho endilgado. Así las cosas, se les hizo las advertencias de Ley respecto de los derechos que le asistían y del precepto Constitucional que le exonera de declarar en causa seguida en su contra, amén de que podía hacerlo libre de juramento coacción o apremio, narrando todo cuanto estimaran podía favorecerles. Igualmente se impuso suficientemente a los ciudadanos acusados de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, sus efectos y alcances; y los ciudadanos acusados manifestaron en alta e inteligible voz, libre de coacción y apremio, su decisión de no declarar, más sin embargo expresaron individualmente: “Yo admito los hechos”. Acto seguido quien aquí se pronuncia interrogó a los ciudadanos acusados en relación a si su manifestación había sido condicionada o si era el producto de la coacción o apremio ejercido por otro, y ambos respondieron asegurando a la audiencia que su manifestación de voluntad era producto del querer propio. Luego se otorgó la palabra al Defensor Privado Dr. ABG. GONZALO BOHORQUEZ, quien, habida cuenta de la manifestación de voluntad de los ciudadanos acusados, solicitó del Tribunal se procediera a imponer la sentencia correspondiente con la consabida rebaja de pena, habida cuenta del contenido del Art. 375 con vigencia anticipada del nuevo Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: La figura de la Admisión de los Hechos, como todos los procedimientos especiales previstos al Código Orgánico Procesal penal, supone un procedimiento con cierta autonomía, con características que le individualizan del resto del procedimiento ordinario; se reputa entonces como una excepción habida cuenta de la aplicación de las disposiciones especiales que regulan las situaciones especiales presentadas durante el proceso particular, tomando en consideración la categoría del procesado y de la victima, lo cual permite la supresión de ciertos actos que habrían de llevarse a cabo en circunstancias consideradas ordinarias. Así las cosas, ante la conformidad del acusado respecto de los hechos endilgados por el representante de la vindicta pública, por estimarlos ajustados a la realidad, según se intuye y presume, éste opta por aceptar la imputación sin otra condición que la de obtener una sentencia inmediata con una disminución de la pena normalmente aplicable, conforme a la norma reguladora de tal situación. En el caso que ocupa nuestra atención se cumplieron a cabalidad los supuestos legales para la procedencia de la figura en estudio y con las pautas de procedimiento necesarias en procura de producir un dictamen que solucione el conflicto planteado, reputable además como una sentencia producida en, y conforme a derecho, con los efectos jurídicos esperados.

CUARTO: En atención a lo expuesto en el particular anterior, advierte este sentenciador, aun cuando al Art. 375 con vigencia anticipada del nuevo del Código Orgánico Procesal Penal no establece condiciones y circunstancias particulares del acusado que admite los hechos en forma expresa; quien aquí se pronuncia considera que necesariamente el acusado debe proceder o actuar en forma libre, sin coacción o apremio y con conocimiento de sus derechos, efectos y consecuencias jurídicas de su proceder; es decir que la manifestación debe dimanar de su fuero interno con el fin último de obtener una sentencia satisfactoria con la correspondiente rebaja de pena, tal como ocurrió en el caso en estudio.

QUINTO: En cuanto respecta a la legalidad, licitud, necesidad y pertinencia de los medios de prueba ofertados; este tribunal es del criterio que la totalidad de pruebas propuestas aparecen a la vista de esta sentenciadora como congruentes con el hecho que se pretende probar, además de, revisada su pertinencia y necesidad, resultar idóneas para tal fin habida cuenta de la forma en que fueron recabadas y su relación directa con el hecho objeto del presente proceso. Así se declara.

SEXTO: Igualmente advierte este Tribunal, habida cuenta que el procedimiento seguido en la presente causa lo fue por vía ordinaria, en procura de verificar la concurrencia de todas las demás condiciones a darse en los supuestos del Art. 375 con vigencia anticipada del nuevo del COPP; pudo verificarse que la manifestación de voluntad del acusado se produjo luego de efectuada la acusación formal por parte del representante del Ministerio Publico, razón por la cual su defensor pidió de este Tribunal la imposición inmediata de la pena. En consecuencia, y en razón de la naturaleza del delito cometido; este Tribunal pasó de seguido, luego del cálculo de la pena a imponer, a dictar el fallo sentenciador.

DE LA PENA.

En este orden es de mencionar que conforme a las previsiones del Art. 37 ejusdem, en todo delito castigado con pena comprendida entre dos límites, lo procedente será aplicar la que resulte de la suma de ambos extremos dividida entre dos, es decir el termino medio producto de la suma del límite inferior y el superior, tomando la mitad. Es por ello que, conocido que la pena prevista para el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el Art. 409 del Código Penal, es la que fluctúa entre seis (06) meses a cinco (05) años de prisión, se entiende que la normalmente aplicable es la pena de cinco (05) años y seis (06) meses producto de la suma de ambos extremos citados divididos entre dos, conforme a las previsiones del Art. 37 ejusdem, y para el delito de Lesiones culposas graves previsto y sancionado en el Art. 420 numeral 2° del Código Penal, es la que fluctúa entre uno (01) a doce (12) meses de prisión, se entiende que la normalmente aplicable es la pena de trece (13) a meses producto de la suma de ambos extremos citados divididos entre dos, conforme a las previsiones del Art. 37 ejusdem . Es por ello que, considerada la Admisión de los Hechos ocurrida, esta sentenciadora estima prudente, pertinente y necesario, rebajar la sanción en la mitad, a saber: en dos (02) años y nueve (09) meses para el delito de homicidio culposo y en seis (06) meses y quince (15) días para el delito de Lesiones culposas graves cuya sumatoria de la pena total a imponer da un total de Tres (03) años, siete (07) días y doce (12) horas. Ahora bien, por cuanto los mencionados acusados, ADMITIERON LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN, procediéndose entonces a rebajar la mitad 1/2 de la pena de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, a la pena que haya debido imponerse, lo cual implica una rebaja de siete Un (01) año, seis (06) meses, (07) días y doce (12) horas, quedando la pena a imponer en definitiva en UN AÑO (01) AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, pena que han de cumplir los ciudadanos: NAUDIS DAVID BRAVO y FREDDY JAVIER ZAMBRANO DUQUE Así se declara.
DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto, este tribunal Tercero de Control del Circuito judicial penal del Estado Apure, administrando justicia, en nombre de la republica bolivariana de Venezuela, conforme a las previsiones del Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: De conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE EN SU TOTALIDAD DE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos NAUDIS DAVID BRAVO Y FREDDY JAIVER ZAMBRANO DUQUE, por considerarlos autores y responsables de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVES, cometidos en perjuicio de YAJAIRA JOSEFINA HERNANDEZ (OCCISA), CRISTIAN ALEXANDER ARANA Y CEIDA JERONIMA FUENTE MARCANO.

SEGUNDO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 197 y 198 Ejusdem, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico.

TERCERO: Se CONDENA a los ciudadanos NAUDIS DAVID BRAVO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.681.376, Venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero y residenciado en la Calle Pichincha, Casa Nº 10º, Municipio Achaguas Estado Apure y FREDDY JAVIER ZAMBRANO DUQUE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 6.570.710, Venezolano, mayor de edad, de estado civil Soltero y residenciado en la Urbanización Santa Rosa, Manzana A, Calle 5, Casa Nº 20 del Municipio Biruaca Estado Apure, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, por considerarlos autores y responsables de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal y LESIONES CULPOSAS GRAVES, de conformidad con el articulo 420 numeral 2º del Código Penal, cometidos en perjuicio de YAJAIRA JOSEFINA HERNANDEZ (OCCISA), CRISTIAN ALEXANDER ARANA Y CEIDA JERONIMA FUENTE MARCANO.

CUARTO: Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: Ofíciese lo conducente. Remítase la causa al Tribunal Único de Ejecución, firme como quede la presente decisión. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

ABG. ANA YSABEL MARCANO
JUEZ TERCERO DE CONTROL

LA SECRETARIA,

DRA. ANDREYLI UVIEDO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado………………………….
LA SECRETARIA,

DRA. ANDREYLI UVIEDO


AYM/3C-5651-12/AU