REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 04 de JULIO de 2012.-
201º y 152º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
CAUSA N° 3C-5893-12


JUEZ: AB. ANA YSABEL MARCANO
FISCAL: FISCALIA 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO
SECRETARIA: AB. TAIBETH CASTELLANO
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSOR PRIVADO: AB. JUAN PERNIA CAMPOS, AB. CRISLENE OROZCO
IMPUTADO FRANCIS ELENA SOLORZANO DE ESTRADA, Titular de la cedula de identidad N° V- 19.470.447, F/N: 30-06-1989, Edad 23 años, Lugar de Ncto: San Fernando Edo Apure, Dirección: San Juan de Payara Municipio Pedro Camejo, Barrio Francisco Montoya II, casa S/N, cerca de loa Iglesia Luz del Mundo Misión I, Profesión u oficio: ama de casa. Teléfono: 0426-6419960
DELITO: LEY ORGANICA DE DROGAS

En el día de hoy, Miércoles (04) de Julio de del Dos Mil Doce (2.012), siendo las 03:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de la Imputada: FRANCIS ELENA SOLORZANO DE ESTRADA, Titular de la cedula de identidad N° V- 19.470.447,, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA LEY ORGANICA DE DROGAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole al imputado que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y si no lo hace el Juez le designará un defensor público; manifestó tener Abogado y encontrándose presente el Defensor privado AB. JUAN PERNIA CAMPOS y AB. CRISLENE OROZCO, a quien se le toma juramento de ley en este acto, jura y asume ejercer la defensa técnica. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “Esta Representante Fiscal hace formal presentación ante este tribunal del ciudadano FRANCIS ELENA SOLORZANO DE ESTRADA, Titular de la cedula de identidad N° V- 19.470.447, por encontrarse incurso en uno de los delitos establecidos en el Código Penal, procede a narrar los hechos (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTA POLICIAL)); por todo lo antes expuestos, esta representación fiscal solicita se decreta la detención en flagrancia, según lo establecido en el Artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicito se prosiga la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo previsto en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; por todo lo antes expuesto y lo que reposa en las actuaciones, así como el acta de aseguramiento de la sustancia estupefacientes y psicotrópica incautada, tal como lo establece el art. 190 de la ley Orgánica de Droga, el acta de entrevista del ciudadano MIGUEL ARTURO JIMENEZ, le estaba ofreciendo droga, por todo lo antes expuesto precalifico el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribuidor Menor, previsto y sancionado en el art. 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de la cantidad incautada excede en relación a la posesión para consumo personal estableciéndose la modalidad de distribuidor menor, De igual forma se acuerde la incineración de la sustancia estupefaciente y psicotrópica, conforme a lo establecido en el art. 193 de la ley especial, en virtud de la precalificación, solcito se imponga a la imputada de autos de la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, no se encuentra evidentemente prescrita y existen elementos de convicción que indican y hacen presumir que la imputada de autos es la autora o participe en los hechos que se ventilan, y la magnitud del daño causado por ser el delito de lesa humanidad, por ultimo se solicita como sitio de reclusión el internado judicial de esta ciudad, así mismo la incautación del dinero a la orden de la ONA. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 Ejusdem, se le hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto a la imputada FRANCIS ELENA SOLORZANO DE ESTRADA, Titular de la cedula de identidad N° V- 19.470.447, a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó: Si deseo declarar y expone: “Yo el día lunes estaba en un sitio llamado el rincón del quesero, me llegue hasta ese sitio mi papa me dijo qUE me llegara allá parA darme un queso y estaba ahí con unas amigas y deje mi cartera en una mesa, porque salí a bailar, al rato me dice un policía que carga mi cartera, de quien es esta cartera, y le digo es mía, y me dice me tiene que acompañar a la comisaría, le dije bueno porque yo no tengo nada que temer, y en eso me dice montate en la patrulla, le dije que no yo me voy caminando, y llegamos a la comisaría, y me sacaron en esa droga se la quitaron al ciudadano Miguel y me dijo vamos hacer algo dame doce mil, y te la quitamos, no tengo de donde, bueno dame ocho mil bolívares, no te voy a dar nada, bueno dame cuatro mil y yo asustada quería salir rápido de eso y llame a mi mama dame cuatro mil bolívares, vea que esto no es verdad ciudadana juez, el único documento de identidad es la cedula y yo la cargaba en mi bolsillo, y siendo esa mi cartera y si yo cargaba esa droga, iba a decir, que si esa es mi cartera, y llame a mi mama y me puse a llorar y esa broma no es mía, y en eso me llevaron hasta San Juan en el camino le dijeron a Miguelito y yo hablo porque yo soy madre de tres hijos nunca he estado presa, soy estudiante y por cuestiones no he podido comenzar a estudiar eso no era mío. Es todo.” Derecho de pregunta a la Fiscalia: ¿Quien es Miguelitio? Ese es el que supuestamente hizo la denuncia. ¿Es familiar suyo? No. ¿Lo conoce? No. ¿Usted consume algún tipo de droga? No nunca. ¿A que se dedica usted? Ama de casa. Es todo”. Derecho de pregunta de la Defensa privada AB. JUAN PERNIA CAMPOS, expone: ¿Porque usted se encontraba ahí? Estaba esperando a mi papa que me iba a llevar ese queso. ¿A que se dedica su papa? Es criador, ordeñador, hace queso. ¿Quien estaba en compañía suya? Otros muchachos, que estaban ahí. ¿Y el señor Miguel quien es? El es animador de ese centro. ¿Usted Consume? No. ¿Tiene antecedentes? No. ¿Cuando van a la policía quien la reviso a usted? Los funcionarios fueron lo que vaciaron todo arriba de la mesa y me dijeron esto era lo que cargaba aquí. ¿Cuantos hijos tienes? Tres. ¿Usted vive donde? San Juan de Payara. ¿Cuando los llevaron los funcionarios Miguelito iba con ustedes? No a el lo montaron cuando me llevaban pa San Juan y me dijeron que se quedara tranquilo, y veo que eso no es así debería ser justo para que me metan presos por algo que no he hecho. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza no hace uso del Derecho de preguntas. Es todo.” De seguida de le dio el derecho de palabra al defensor AB. JUAN PERNIA CAMPOS, quien expuso sus alegatos; Dra. en primer lugar en relación a la supuesta denuncia donde una persona le manifiesta que esta ciudadana le iba a vender droga; por otra parte cuando le decomisan su cartera, que iban a revisar la cartera no lo hicieron ni buscaron la presencia de dos testigos; por otra parte usted observa el acta policial donde manifiesta el procedimiento y la trasladan y siendo otra dice que no es su cartera, sabiendo que hay una droga, es como lo manifiesta mi defendida esa droga es de Miguelito; no reúne, no tiene suficientes recursos económicos, por otra parte no aparece ningún prontuario policial, es madre de esos tres niños, fue a ese bar y dejo su cartera ahí, ninguna persona va a dejar su cartera sola, estaba con personas conocidas, es por lo que solicito una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, en virtud de que la investigación se encuentra en una etapa insipiente, no hubo droga, es por lo que esta defensa solicita en virtud de los alegatos, se decrete la medida cautelar y en caso de hacer caso omiso la ciudadana juez, a la solicitud de la defensa, dejen a mi defendida en la comandancia de la policía de esta ciudad, ya que en el internado judicial de esta ciudad, le haría cosas feas, así mismo solcito copia simple. Es todo.” De seguida la ciudadana Jueza expone: El Tribunal observa: Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones: “Primero: Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción publico, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al (los) imputado (s) FRANCIS ELENA SOLORZANO DE ESTRADA, Titular de la cedula de identidad N° V- 19.470.447, como autora y responsable del delito (s) precalificado Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribuidor Menor, previsto y sancionado en el art. 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de la cantidad incautada excede en relación a la posesión para consumo personal estableciéndose la modalidad de distribuidor menor, en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Segundo: Tomando en consideración que estamos en presencia de una investigación insipiente, y que es el Ministerio Público el facultado para solicitar la vía por la cual será llevada el presente asunto, este Tribunal acuerda con lugar que la misma se siga por los tramites del procedimiento ordinario conforme a lo pautado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se acuerda la incineración de la sustancia estupefaciente y psicotrópica, incautada de conformidad a lo establecido en el art. 193 de la Ley Orgánica de Drogas; así como la incautación del dinero retenido se coloca a la orden de la ONA. Asi se decide. Cuarto: Solicita el Ministerio Publico Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo 250.1.2.3, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se opone la defensa, en tal sentido, quien aquí se pronuncia, considera necesario señalar que se evidencia que están llenos los extremos de dicho artículo 250.1.2.3, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya mencionado, como son Acta policial de fecha 02-07-12, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía de esta ciudad y que la pena supera lo diez 10 años, existiendo presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en el articulo 250.1.2.3, del Código Orgánico Procesal Penal, de obstaculización en la búsqueda de la verdad, además de ser un delito de lesa humanidad. Quinto: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido de conceder una medida cautelar de privación de libertad a la imputada de autos, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. De conformidad con el artículo 254 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. Sexto: Se acuerda la solicitud de copias de la defensa. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario. Así se decide.

SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribuidor Menor, previsto y sancionado en el art. 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Así se decide.
TERCERO: Se acuerda MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana FRANCIS ELENA SOLORZANO DE ESTRADA, Titular de la cedula de identidad N° V- 19.470.447, como autora y responsable del delito (s) precalificado como Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribuidor Menor, previsto y sancionado en el art. 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ya que están llenos los supuestos de los Artículos 250.1.2.3, 251, y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. Así se decide.
CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido de conceder una medida cautelar de privación de libertad a la imputada de autos, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Así se decide.
QUINTO: Se acuerda con lugar la solicitud de la Representante Fiscal, en cuanto a la incineración de la sustancia estupefaciente y psicotrópica, incautada de conformidad a lo establecido en el art. 193 de la Ley Orgánica de Drogas; así como la incautación del dinero retenido se coloca a la orden de la ONA, para lo cual se acuerda oficiar lo conducente. Así se decide.

SEXTO: Se acuerda la solicitud de copias de la defensa. Así se decide.
SEPTIMO: Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada FRANCIS ELENA SOLORZANO DE ESTRADA, Titular de la cedula de identidad N° V- 19.470.447. De conformidad con el artículo 254 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Término siendo las 04:15 horas de la tarde, y conformes firman.
JUEZA TERCERO DE CONTROL

AB. ANA YSABEL MARCANO
Continúan las firmas…



LA FISCALIA 15° DEL M.P.


AB. DIANA CAROLINA HERRERA



LA IMPUTADA


FRANCIS ELENA SOLORZANO ESTRADA



LA DEFENSA


AB. JUAN PERNIA CAMPOS


EL ALGUACIL DE SALA



LA SECRETARIA


AB. TAIBETH CASTELLANO
EXP. N° 3C-5893-12
AYM/TC.-


















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL


San Fernando de Apure, 04 de Julio de 2.012
201º y 152º


AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


CAUSA N° 3C-5893-12

JUEZA: DRA. ANA YSABEL MARCANO VELASQUEZ
FISCAL: FISCALIA 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ABG. DIANA CAROLINA HERRERA
DEFENSORES PRIVADOS: DR. JUAN PERNIA CAMPOS Y ABG. CRISLENE OROZCO
SECRETARIA: DRA. TAIBETH CASTELLANO
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDADA DE DISTRIBUIDOR MENOR
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
IMPUTADO: FRANCIS ELENA SOLORZANO DE ESTRADA, Titular de la cedula de identidad N° V- 19.470.447, F/N: 30-06-1989, Edad 23 años, Lugar de Ncto: San Fernando Edo Apure, Dirección: San Juan de Payara Municipio Pedro Camejo, Barrio Francisco Montoya II, casa S/N, cerca de loa Iglesia Luz del Mundo Misión I, Profesión u oficio: ama de casa. Teléfono: 0426-6419960.


Oída la exposición las partes, así como también las solicitudes planteadas en la audiencia de Presentación de Imputados por captura llevada a cabo en el día de hoy; quien aquí se pronuncia previo a su dictamen observa:

Que el delito precalificado por el Ministerio Público, a la ciudadana FRANCIS ELENA SOLORZANO DE ESTRADA, Titular de la cedula de identidad N° V- 19.470.447, es el de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribuidor Menor, previsto y sancionado en el art. 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual establece una pena de Ocho (08) a Doce (12) años de prisión, por lo que la pena que podía llegar a imponerse es de gran magnitud; aunado al hecho que el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“…cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán medidas cautelares sustitutivas…”

Que establecen los artículos 250, 251, del Código Orgánico Procesal Penal los presupuestos procesales para dictar la Privación Judicial Preventiva de Libertad los cuales establecen:

“…1. Un hecho Punible que merezca pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente Prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.”

Que el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal

Peligro de Fuga: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

2° La pena que podría llegarse a imponer en el caso
3° La magnitud del daño causa.

Parágrafo Primero: Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.


Ahora bien, del análisis del atado documental que conforma la presente causa, se evidencia que ciertamente se encuentran llenos los extremos del referido artículo 250 en sus ordinales 1° 2° y 3° y artículo 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita; así mismo que existen fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana FRANCIS ELENA SOLORZANO DE ESTRADA, Titular de la cedula de identidad N° V- 19.470.447, ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible antes mencionado. Igualmente existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo estipulado en el articulo 251 en sus ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad conforme a lo previsto en el articulo 250 ejusdem, respecto a un acto concreto de la investigación; dentro del peligro de Fuga, se observa la magnitud del daño causado, y el hecho cierto de ser un delito de lesa humanidad que atenta contra nuestra sociedad, tal como se desprende de las actas policiales, considera el Tribunal supuestos suficientes para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público.

En base a los razonamientos antes expuestos, y con fundamento en las normas antes citadas, la entidad del hecho punible y el daño causado, y tomando en consideración la pena corporal que podría llegar a imponerse en el eventual juicio oral sin que ello se traduzca bajo ningún respecto en pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión planteada, que la conducta de la imputado de marras ya identificada, pudiera aparecer comprometida en relación al hecho investigado, así como la magnitud del daño causado a la colectividad, es lo que conlleva a éste Tribunal considerar prudente, razonable y ajustado a derecho Decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad en contra de la ciudadana FRANCIS ELENA SOLORZANO DE ESTRADA, Titular de la cedula de identidad N° V- 19.470.447, por estar satisfechos los supuestos de los artículos 250, numerales 1° 2° 3°, 251 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal penal, en virtud de que con otro tipo de medidas no se verían garantizadas las resultas del proceso, en consecuencia quien aquí se pronuncia, estima prudente y necesario declarar sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad contenida en el numeral 3° del artículo 256 ejusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo preceptuado en los artículos 250, 251y 252 del código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano FRANCIS ELENA SOLORZANO DE ESTRADA, Titular de la cedula de identidad N° V- 19.470.447, F/N: 30-06-1989, Edad 23 años, Lugar de Ncto: San Fernando Edo Apure, Dirección: San Juan de Payara Municipio Pedro Camejo, Barrio Francisco Montoya II, casa S/N, cerca de loa Iglesia Luz del Mundo Misión I, Profesión u oficio: ama de casa. Teléfono: 0426-6419960, por el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribuidor Menor, previsto y sancionado en el art. 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: Sin Lugar la solicitud planteada por la defensa, de que se otorgue a su patrocinada Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de las contenidas en el artículo 256 ejusdem. TERCERO: Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada FRANCIS ELENA SOLORZANO DE ESTRADA, Titular de la cedula de identidad N° V- 19.470.447. De conformidad con el artículo 254 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación de Libertad. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

DRA. ANA YSABEL MARCANO VELASQUEZ.
JUEZ TERCERO DE CONTROL


DRA. TAIBETH CASTELLANO
Secretaria



Seguidamente se dio cumplimiento de lo ordenado.




DRA. TAIBETH CASTELLANO
Secretaria





CAUSA N° 3C5893-12
AMV/TMC