REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 3C-3855-11.-
JUEZ: ABOG. ANA YSABEL MARCANO
FISCAL: DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. EDUARDA CASTILLO
SECRETARIA: ABG. ANDREYLI UVIEDO
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
ACUSADO: JOSE ANGEL RAMOS GAMARRA

En el día de hoy, cinco Seis (06) de Julio de 2012, siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Juez da inicio al acto, solicita de la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes la representante del Ministerio Público ABOG. IESMARY MIRABAL, la Defensa Privada ABG. EDUARDA CASTILLO, y el imputado JOSE ANGEL RAMOS GAMARRA. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al Articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa a las partes del proceso referido al principio de la oportunidad, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que en caso es solo el procedimiento especial por admisión de los hechos. Asimismo la Juez informó suficientemente al imputado sobre los derechos y Garantías Constitucionales que le amparan y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. Acto seguido se concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público ABOG. IESMARY MIRABAL, quien expone: “En mi condición de Fiscal de la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Público, y siendo la oportunidad a que se refiere al Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito de acusación presentado de fecha 30-04-12.(se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público llevó a la oralidad cada uno de los medios de prueba indicando su necesidad y pertinencia) así las cosas, el Ministerio Público procede a ACUSAR PENAL Y FORMALMENTE al ciudadano: JOSE ANGEL RAMOS GAMARRA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.528.949 nacido en fecha 19-07-84, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante, residenciado en el Barrio Santa Ana, Calle El Mango, Casa Nº 16 Municipio Biruaca del Estado Apure, por considerarlo autor y responsable del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en contra de la Colectividad, norma esta, cuya aplicación se invoca por cuanto de las actuaciones practicadas a tales efectos, quedó evidenciado que el mismo fue el responsable del delito endilgado por el Ministerio Público. Ratifico en consecuencia los Elementos de Convicción que motivan la Acusación insertos a los folios 47 al 49 del expediente. En relación a las pruebas, a parte de las ofrecidas, las cuales rielan en los folios 49 al 51 del expediente. Además, solicito se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, en contra del hoy acusado JOSE ANGEL RAMOS GAMARRA. Solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación y las pruebas ofrecidas por ser legales necesarias y pertinentes. Y por último, se declare la apertura a Juicio Oral y Público y se dicte el auto de Apertura a Juicio. Es todo.” Cesó. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al acusado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por el Fiscalía del Ministerio Público, por considerarlo autor y responsable del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en contra de LA COLECTIVIDAD, quien manifestó: “NO QUERER DECLARAR”. Es todo”. Cesó. Una vez oída la manifestación del acusado, se le concede el derecho de palabra la Defensa Privada, ABG. EDUARDA CASTILLO: Quien expuso: “Solicito se le mantenga a mi defendido la Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad. Es todo”. Cesó. Seguidamente la ciudadana Juez, habiendo oído a las partes en esta Audiencia Preliminar, toma el derecho de palabra y en consecuencia expone: Esta Juzgadora a los fines de decidir previamente observa: “PRIMERO: Oída como ha sido la exposición de la representante fiscal en la que presento formal acusación en contra del Ciudadano: JOSE ANGEL RAMOS GAMARRA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.528.949 por considerarlo autor y responsable del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, verificado que cumple con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, ha dado cumplimiento a lo contemplado en el artículo 326 de la ley adjetiva penal, de allí que revisado que se cumplen con los mismos, este tribunal procede a admitir la Acusación, las pruebas ofertadas en su totalidad, inserta en el folio 49 al 51 de la causa. SEGUNDO: A los efectos de Garantizar la igualdad y el derecho a la defensa, quedan adheridas a las pruebas Fiscales por el principio de la comunidad de la prueba, la defensa en el presente asunto. TERCERO: SE DECLARA CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA, y en consecuencia la APERTURA DEL CORRESPONDIENTE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda con lugar lo solicitado tanto por la Fiscal del Ministerio Publico, como por la Defensa referente a que se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al Imputado de marras. QUINTO: Se ordena a la Secretaria la remisión de las actas al juez de juicio que corresponda por distribución, emplazando a las partes a comparecer en el plazo común de Cinco (05) días al Tribunal de juicio. Quedan notificadas las partes. Terminó, se leyó y estando conformes firman.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. ANA YSABEL MARCANO.







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TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 06 de Julio de 2012.-
201º y 152º

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Causa: 3C-3855-11

Vista la acusación presentada en audiencia oral de esta misma fecha por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial representada en este acto por la ABG. ABOG. IESMARY MIRABAL, en contra del ciudadano: JOSE ANGEL RAMOS GAMARRA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.528.949 nacido en fecha 19-07-84, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante, residenciado en el Barrio Santa Ana, Calle El Mango, Casa Nº 16 Municipio Biruaca del Estado Apure, por considerarlo autor y responsable del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en función de control, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la fiscal décimo sexta del ministerio público de fecha 28MAY12, en contra del ciudadano JOSE ANGEL RAMOS GAMARRA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.528.949 nacido en fecha 19-07-84, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante, residenciado en el Barrio Santa Ana, Calle El Mango, Casa Nº 16 Municipio Biruaca del Estado Apure, por considerarlo autor y responsable del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, al reunir los requisitos de formas contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el artículo 313 ordinal 2° con vigencia anticipada del nuevo COPP.-

SEGUNDO: Se Admite Igualmente los medios de pruebas promovidas por la fiscalía por ser licitas, pertinentes y necesarias, las cuales se toman para la defensa en virtud del principio de la comunidad de las pruebas, a saber los siguientes: “A. TESTIMONIALES. EXPERTOS. 1.- Declaración del funcionario experto Nehomar Chirinos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Fernando Estado Apure, quien realizó experticia de reconocimiento técnico-mecánica y diseño del arma de fuego tipo Escopeta Marca Mamola, Calibre 4.10, Serial 9423, fabricada en Venezuela, y un cartucho calibre 4.10mm Marca Fiocchi sin percutir. 2. Declaración de los funcionarios Nehomar Chirinos y Ronald Crespo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Fernando Estado Apure, quienes realizaron Inspección Técnica en la Avenida Miranda frente al establecimiento comercial Credi-Mago. B. TESTIMONIALES: 1. Testimonio de los funcionarios Cabo Segundo (PBA) HERNANDEZ YORVI y Agente (PBA) SANCHEZ JORDAN, funcionarios actuantes en el presente procedimiento. A. DOCUMENTALES. Para ser incorporadas mediante a su lectura en sala durante el desarrollo del juicio oral y público conforme al artículo 339 ord 2° del COPP en relación con el artículo 358 y en conexión con lo regulado en el artículo 242 ejusdem. 1.- Experticia de Reconocimiento técnico-mecánica y diseño n° 9700-253-308 de fecha 05-07-11, practicada por el experto Nehomar Chirinos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Fernando Estado Apure.- 2. Inspección Técnica N° 1303, de fecha 05-07-11, suscrita por los funcionarios Nehomar Chirinos y Ronald Crespo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Fernando Estado Apure. 3.- Registro de Cadena de Custodia N° 0693-11, de fecha 05-07-11 suscrita por los funcionarios Cabo Segundo (PBA) HERNANDEZ YORVI y Agente (PBA) SANCHEZ JORDAN, adscritos a la brigada de patrullaje motorizado de la Dirección General de Policía del Estado Apure.

TERCERO: Con lugar la solicitud tanto por la Fiscal del Ministerio Publico, como por la Defensa referente a que se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al Imputado de marras.

CUARTO: Se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez y de conformidad con la previsiones del artículo 331 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABOG. ANA YSABEL MARCANO
LA SECRETARIA,


ABG. ANDREILY UVIEDO.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.------

LA SECRETARIA,


ABG. ANDREILY UVIEDO.





Causa: 3C-3855-11.-
AYM/AU/.-