República Bolivariana de Venezuela







Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
202º y 153º


SOLICITANTES: Carlos Eduardo Palacios Granados, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.651.792, domiciliado en Pueblo Nuevo, Calle Principal, Casa Nº 03, en Guasdualito, Distrito alto Apure Estado Apure, actuando en nombre y representación de la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 26.665.833, debidamente asistidos por la Abg. Vilma Vielma de Tapia, con el carácter de Defensora Pública Segunda Adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

MOTIVO: Autorizacion Judical de Constancia de Manutención.

SENTENCIA: Interlocutoria.

ASUNTO: CP21-J-2012-000160.


Vista la solicitud formulada por el ciudadano Carlos Eduardo Palacios Granados, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.651.792, domiciliado en Pueblo Nuevo, Calle Principal, Casa Nº 03, en Guasdualito, Distrito alto Apure Estado Apure, actuando en nombre y representación de la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 26.665.833, de catorce (14) años de edad, debidamente asistidos por la Abg. Vilma Vielma de Tapia, con el carácter de Defensora Pública Segunda Adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual expone: “Ciudadana Jueza, que contraje matrimonio Civil con la ciudadana Ana Adelina Barrios, el 15 de diciembre del 2001, y desde entonces tengo bajo mi responsabilidad a su querida hija la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), titular de la cedula de identidad Nº 26.665.833, según consta en partida de nacimiento Nº 989, del año 1998, emanada del Registro Principal del Estado Apure, a quien no solo le brindo mi protección, que agrego a la presente en copia certificada, a quien a su vez tengo bajo mi protección económica, sino todo el cariño, amor, comprensión, abrigo y afecto, que solo un padre puede brindarle a su hija. Por todo lo expuesto ciudadana Juez, tomando en cuenta el Interés superior del Niño y del Adolescente, asi como el derecho que tienen los niños al desarrollo integral es que solicito se me conceda una Constancia de Manutención de la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 26.665.833, por ser este un requisito indispensable para poderla incluir como beneficiaria de todas las prerrogativas que ofrece la Institución donde Laboro; el cual exige autorización emanada de un Órgano Jurisdiccional competente.”

En fecha 26 de junio de 2012, el Tribunal procedió a admitir la misma, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 468 y 512 Eisudem, fijando para el día (Miércoles 04-07-2012) a las 11:00 de la mañana la realización de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria.

En fecha 04 de Julio del año dos mil Doce (2012), oportunidad para realizar la realización de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, en la presente solicitud de Constancia de Manutención, establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se dejo expresa constancia la comparecencia de la parte solicitante ciudadano Carlos Eduardo Palacios Granados, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.651.792; domiciliado en Pueblo Nuevo, calle Principal casa Nº 03, en Guasdualito Distrito Alto Apure, Estado apure, actuando en favor de su hija afin la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), de trece (13) años de edad, asistidos por la Defensora Pública I Abogado Rosa Yajaira Gutierrez Zambrano. Declarado abierto el acto, insto la ciudadana Juez a la parte solicitante ciudadano Carlos Eduardo Palacios Granados, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.651.792; domiciliado en Pueblo Nuevo, calle Principal casa Nº 03, en Guasdualito Distrito Alto Apure, Estado apure, actuando en favor de su hija a fin la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), de trece (13) años de edad, asistidos por la Defensora Pública I Abogado Rosa Yajaira Gutierrez Zambrano. A realizar, las observaciones a que hubiere lugar sobre los presupuestos procesales y defecto de actividad o sobre el derecho de acción. Con la advertencia que es la única oportunidad procesal que existe en esta audiencia. Habiéndose cumplido con el mencionado requisito, manifestó la parte solicitante: “Ciudadana Jueza no tengo objeción alguna en cuanto a presupuestos procesales”. En consecuencia el Tribunal no habiendo hecho observación alguna la parte solicitante ya identificada, se ordena la continuación de la audiencia, concediéndole el derecho de palabra a la parte solicitante ciudadano Carlos Eduardo Palacios Granados, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.651.792; domiciliado en Pueblo Nuevo, calle Principal casa Nº 03, en Guasdualito Distrito Alto Apure, Estado apure, actuando en favor de su hija afin la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), de trece (13) años de edad, asistidos por la Defensora Pública I Abogado Rosa Yajaira Gutiérrez Zambrano, a los fines de proceder a la incorporación de algún medio de prueba en la presente solicitud. En este estado expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes, solicitud de Autorización Judicial (Constancia de Manutención), por cuanto en fecha 15 de Diciembre de 2001, contraje matrimonio civil con la ciudadana Ana Adelina Barrios, madre de la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), titular de la cedula de identidad Nº V-26.665.833, según acta de nacimiento Nº 989 del año 1998, emanada del Registro Principal del Estado apure, que consta en autos, a quien tengo bajo mi protección desde el punto de vista económico ya que además del afecto y el cariño que le tengo como hija le proporciono el pago de los estudios, asistencia médica, alimentos y todo lo necesario para su desarrollo integral, hasta formarla como una buena ciudadana y persona útil a la sociedad. Por todo lo expuesto ciudadana Juez, solicito se me conceda Constancia de Manutención en favor de mi hija a fin la adolescente ya mencionada, a los fines de incluirla en el Seguro que brinda el Ejercito Bolivariana Venezolano, donde laboro, denominado Seguros Horizonte. Así mismo estando dentro de la oportunidad legal promuevo las siguientes pruebas: 1.-) El merito favorable de los autos de la siguiente manera: Solicitud de Autorización de Constancia de Manutención que riela al folio 1. 2.-) Acta de Nacimiento emanado del Registro Principal del Estado Apure, que riela al folio 2, anotada bajo el Nº 989, de fecha 19 de octubre de 1998, que riela al folio 2 y vuelto, perteneciente a la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA). 3.-) Copia Fotostática de la cedula de identidad de la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA). 4.-) Copia Fotostática del solicitante, que riela al folio 04. 4.-) Constancia de Trabajo del solicitante, de fecha 20 de Enero de 2011, que riela al folio 5, expedida por el Jefe de la división de personal Militar del Ejercito Bolivariano, con la pretendo demostrar la capacidad económica para cubrir las necesidades de la mencionada. 5.-) Copia fotostática simple del Acta de Matrimonio, Nº 116 de fecha 15 de Diciembre de 2001, expedida por la Registradora civil de la Parroquia Guasdualito. Que riela a los folios 6 y 7, con la que pretendo probar el vínculo civil existente entre el solicitante y la madre, así mismo el vínculo a fin entre la adolescente y el solicitante y su madre. 6.-) Promuevo igualmente Auto de Admisión de la presente solicitud de fecha 26 de Junio de 2012, con la que pretendo probar la pertinencia del derecho que le corresponde a la adolescente con lo alegado. Por último pido que las anteriores pruebas sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho. Es todo”. En este estado, la ciudadana Jueza se retira por sesenta minutos a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente. Transcurrido el tiempo reglamentario, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, procede a darle valorar los siguientes medios probatorios. Promovidos por la parte solicitante, los declara admitidos y procede a valorarlos de la siguiente manera. 1.) Acta de Nacimiento emanado del Registro Principal del Estado Apure, que riela al folio 2, anotada bajo el Nº 989, de fecha 19 de octubre de 1998, que riela al folio 2 y vuelto, perteneciente a la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), esta juzgadora le da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser un efecto sucedáneo del nacimiento. 2.-) De la Copia Fotostática de la cedula de identidad de la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), esta juzgadora le da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto es un efecto sucedáneo del nacimiento. 3.-) De la Constancia de Trabajo del solicitante, de fecha 20 de Enero de 2011, que riela al folio 5, expedida por el Jefe de la División de Personal Militar del Ejercito Bolivariano, esta juzgadora le da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto determina la dependencia laboral. 5.-) De la Copia fotostática simple del Acta de Matrimonio, Nº 116 de fecha 15 de Diciembre de 2001, expedida por la Registradora civil de la Parroquia Guasdualito, que riela a los folios 6 y 7, esta juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 77 Eiusdem, por cuanto determina el vinculo civil contraído por el solicitante y la madre de la adolescente. 6.-) Del Auto de Admisión de la presente solicitud de fecha 26 de Junio de 2012, esta juzgadora le da pleno valor probatorio por cuanto guarda pertinencia del derecho que le corresponde a la adolescente con lo alegado. En consecuencia tomando en consecuencia la Jurisprudencia con carácter vinculante emanada del Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el expediente Nº 10-0557 de fecha 04 de Abril de 2011, en la cual hace mención a la realidad, a la obligación que tiene el Juez de Mediación y Sustanciación de tramitar con prontitud y valor todos los medios de prueba aportados en el proceso por la parte, y expresa además que la situación planteada por el solicitante, es una realidad que se vive en muchas familias venezolanas recompuestas, en las cuales son familiares, a veces terceros pertenecientes al núcleo familiar, distintos a los llamados por ley y que conviven con los niñas, niños y adolescentes quienes asumen de facto algunas o todas las necesidades de los infantes en el hogar. En consecuencia, tomando en consideración lo alegado y valorado por la parte se DECLARA PROCENTE la Autorización judicial solicitada por el ciudadano Carlos Eduardo Palacios Granados, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.651.792; domiciliado en Pueblo Nuevo, calle Principal casa Nº 03, en Guasdualito Distrito Alto Apure, Estado apure, actuando en favor de su hija a fin la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), de trece (13) años de edad, asistidos por la Defensora Pública I Abogado Rosa Yajaira Gutiérrez Zambrano, para que la adolescente antes mencionada goce de los beneficios y prerrogativas que ofrece el Ejercito Bolivariano Venezolano, Seguros Horizonte a los hijos de los trabajadores. Todo ello a los fines de garantizar el interés superior del niño consagrado en el articulo 8 Eiusdem, el cual en Sentencia Nº 1.917/2003. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho: “…El ‘interés superior del niño, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. A título ejemplificativo, el niño debe ser protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, tutores o familiares. El concepto jurídico indeterminado ‘interés superior’ del niño se conecta con uno de los principios de carácter excepcional, junto al de cooperación de la colectividad hacia metas de integración, que tipifica el Derecho de Menores y le diferencian de las restantes ramas de la Ciencia del Derecho, cual es el principio eminentemente tuitivo, en el que reside la esencia misma de su existir (MENDIZÁBAL OSES, L. Derecho de Menores. Teoría General. Madrid. Ed. Pirámide. 1977. p. 49). Por ello, el ‘interés superior del niño previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social. Si la Constitución, en su artículo 78, habla de que ‘El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan’ y el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dicen que ‘En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primero’ ¿Implica lo anterior que el concepto jurídico indeterminado ‘Interés superior’ del niño se antepone a cualquier otro derecho subjetivo o interés legítimo de los ciudadanos? No, sólo significa que, bajo ningún concepto, ha de prevalecer, en el Derecho de Menores, otro interés que el que la propia Ley tutela: El del niño y el del adolescente, sin obviar que dicho interés debe aplicarse en forma adecuada y razonable respetando el resto del sistema constitucional y legal, ya que no puede llevar a subvertir o derogar implícitamente las demás normas del ordenamiento jurídico”. Por todo lo expuesto, se declara terminada la presente audiencia, reservándose el Tribunal el derecho a producir el extenso.”

Por todas estas razones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, teniendo como norte el Interes Superior del Niño consagrado en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 177 Eiusdem, paragrafo Segundo literal “l”, DECLARA PROCEDENTE, la presente solicitud de Autorización Judicial de Constancia de Manutención, incoada por el ciudadano Carlos Eduardo Palacios Granados, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.651.792; domiciliado en Pueblo Nuevo, calle Principal casa Nº 03, en Guasdualito Distrito Alto Apure, Estado apure, actuando en favor de su hija a fin la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), de trece (13) años de edad, asistidos por la Defensora Pública I Abogado Rosa Yajaira Gutiérrez Zambrano. En consecuencia, queda autorizado el ciudadano Carlos Eduardo Palacios Granados, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.651.792; domiciliado en Pueblo Nuevo, calle Principal casa Nº 03, en Guasdualito Distrito Alto Apure, Estado apure, actuando en favor de su hija a fin la adolescente Pérez Barrio(SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), de trece (13) años de edad, asistidos por la Defensora Pública I Abogado Rosa Yajaira Gutiérrez Zambrano, para tramitar todo lo relacionado para que la mencionada adolescente, pueda disfrutar de los beneficios que le brinda el Ejercito Bolivariano Venezolano, Seguros Horizonte, al solicitante, y disfrute de los beneficios sociales que le ofrece la mencionada institución. Todo ello a los fines de garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado, consagrado en el artículo 30 eiusdem. Ofíciese al Órgano Empleador con copia certificada de la presente sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Annabella Franco M.

El Secretario,

Abg. Juan Daniel Bolívar.
AFM/Luzd.-.