República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
En Su Nombre
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
202º y 153º

SOLICITANTE: Selva Amazona Figueredo Cadenas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.326.921, soltera, domiciliada, en Guasdualito. Distrito Alto Apure del Estado Apure; actuando en nombre y representación de la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) venezolana, de un (01) años de edad, asistida de la Defensora Pública I Adscrita al Sistema de protección de Niños, Niñas y Adolescente Abogada Rosa Yajaira Gutiérrez Zambrano.

MOTIVO: Autorización Judicial de Cobro de Beneficios Sociales

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza Definitiva

ASUNTO: CP21-J-2012-000148.

El Tribunal da por recibido Oficio Nº 1709 de fecha 31 de Mayo de 2012, proveniente del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de San Fernando de Apure, contentivo de solicitud de Autorización Judicial para Cobro de Beneficios Sociales, en beneficio de la ciudadana Selva Amazona Figueredo Cadenas, plenamente identificado en autos, actuando en nombre y representación de la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), venezolana, de un (01) años de edad, constante de 24 folios útiles. El Tribunal en fecha 13 de Junio de 2012, se aboco al conocimiento de la presente solicitud y la admitió declarándose competente para conocer la misma. Ordenándose las respectivas notificaciones a la Representación Fiscal a los fines legales consiguientes.

Vista la diligencia presentada por la ciudadana Selva Amazona Figueredo Cadenas, plenamente identificado en autos, actuando en nombre y representación de la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) venezolana, de un (01) años de edad, asistida de la Defensora Pública I Adscrita al Sistema de protección de Niños, Niñas y Adolescente Abogada Rosa Yajaira Gutiérrez Zambrano, que expresa: “Ciudadana Jueza, consta en el expediente N° CP21-J-2012-148 nomeclatura correspondiente a este Tribunal relativo a cobro de beneficios, que fue depositada la cuota parte correspondiente a su hija la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), por ser heredera de su padre quien en vida se llamara Jakson Benardino Olivo Reina, tal como consta en libreta de ahorro que se encuentra en autos del presente expediente, cuya cantidad es de Tres Mil Trescientos Sesenta y Cinco Bolívares con Treinta y Siete Centimos (Bs. 3.365.37), así mismo informo que igual cantidad fuere depositada en cuentas de ahorro perteneciente a la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de tres (03) años de edad representada por la madre Zorelkis Teresa Flores Echenique, según consta en nota de entrega de fecha 13 de febrero 2012 y en acta de 7 de marzo 2012 que anexo a la presente marcadas letras “B” y “C”. a los fines de probar el monto repartido a cada una. Ahora bien, ciudadana Juez, actualmente necesito comprarle a mi hija una cama con su correspondiente colchón, por cuanto carece del mismo, el cual tiene un costo de Setecientos Veinte Bolívares (Bs. 720.00); y un aire acondicionado de 1.200 btu por un precio de Dos Mil Seiscientos (Bs. 2.600.00) para un total general de Tres Mil Trescientos Veinte Bolívares (Bs. 3. 320.00), tal como consta en factura que agrego a la presente de un folio útil en original marcada con la letra “D”. Por todo lo expuesto es que de conformidad con el artículo 8 y 30 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente le sea entregada la cantidad Tres Mil Trescientos Veinte Bolívares (Bs. 3. 320.00), por las razones ya mencionadas. Así mismo informo que mi hija tendrá sus estudios garantizados por lo menos hasta su mayoridad o culminación del os mismos ya que estoy gestionando la pensión correspondiente a mi hija y a la que tiene derecho por ser un beneficio otorgado por el patrono de su padre fallecido. Juro la urgencia del caso y pido se habilite el Tribunal en todo lo que sea necesario”

En él mismo orden del contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Considera quien juzga que tales extremos legales fueron probados fehacientemente por la solicitante, al consignar Acta de nacimiento Nº 99 expedida por la Registradora Civil de la Alcaldía del Municipio Pedro Camejo. Parroquia San Juan de Payara. Estado Apure, de fecha 15 de noviembre de 2004, perteneciente a la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA). A la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que determina la filiación entre el de-cujus Jackson Bernardino Olivo Reina, la niña y su madre respectivamente. Igualmente consta en autos Sentencia interlocutoria a de Únicos y Universales Herederos, pronunciada por el Tribunal de Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de San Fernando de Apure, donde declaran como Únicas y Universales herederas del de-cujus Jackson Bernardino Olivo Reina, a las niñas (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA).

Así mismo, oída la opinión favorable de la Representación Fiscal Abogado Lorena Del Valle Rojas Santiago, quien expone: “revisada como ha sido la solicitud interpuesta por la ciudadana Selva Amazona Figueredo Cadenas, y cumplidos como han sido los requisitos pautados en el procedimiento, esta Representación del Minsiterio Público considera que no hay lugar a la oposicion en la tramitación definitiva de la solicitud de Autorizacion judicial…”. Para quien juzga considera que el interés superior de la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), venezolana, de un (01) años de edad, tal como lo dispone el artículo 8 Eisudem, es fundamental en la toma de decisiones de cualquier índole, aunado a ello está plenamente probado la necesidad de entregar el monto solicitado por la ciudadana Selva Amazona Figueredo Cadenas, a favor de su hija ya mencionada, a los fines de poder disfrutar del nivel de vida que les brindaba su padre, y pueda de esta manera lograr un desarrollo cónsono con su edad y necesidades, tal como lo indica el articulo 30 Eisudem, que consagra un nivel de vida adecuado para todo niño, niña o adolescente, sin discriminación alguna.

DISPOSITIVA
De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena la entrega de la cantidad de dinero solicitada a la ciudadana Selva Amazona Figueredo Cadenas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.326.921, soltera, domiciliada, en Guasdualito. Distrito Alto Apure del Estado Apure; actuando en nombre y representación de la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), venezolana, de un (01) años de edad, asistida de la Defensora Pública I Adscrita al Sistema de protección de Niños, Niñas y Adolescente Abogada Rosa Yajaira Gutiérrez Zambrano, en la cantidad de Tres Mil Trescientos Veinte Bolívares (Bs. 3. 320.00), ya que reposa en la cuenta de Ahorro Perteneciente a la Ciudadana Selva Amazona Figueredo Cadenas. Ofíciese a la entidad Bancaria Bicentenario a los fines de realizar el trámite respectivo. Líbrese lo conducente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los trece (13) días del mes de Julio del año dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Annabella Franco M.
El Secretario,

Abg. Juan Daniel Bolívar

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 02:15 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.



El Secretario

AFM/JDB/.