República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
Sede Guasdualito
202º y 153º

SOLICITANTES: Víctor Manuel Gallego Figueira, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.240.060, domiciliado en el Barrio La Manga del Rio, calle principal, casa s/n, en Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure del Estado Apure, y la ciudadana Sonia Lizeth González Vera, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-12.434.433, domiciliada en el Barrio La Manga del Rio, calle principal, casa s/n, en Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure del Estado Apure, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio, Edgar Alexander Quintero Quintero, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nro. 159.822.

MOTIVO: Separacion de Cuerpos.

SENTENCIA: Definitiva.

ASUNTO: CP21-J-2012-000161

Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 25 de junio del 2.012, presentado por los ciudadanos Víctor Manuel Gallego Figueira y Sonia Lizeth González Vera, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio, Edgar Alexander Quintero Quintero, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nro. 159.822 plenamente identificados, solicitaron la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento establecido en el artículo 189 y 190 del código Civil venezolano. Acompañaron al escrito de solicitud los siguientes recaudos: 1) Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes signada con el Nº 24 de fecha 13 de agosto de 1999, expedida por ante la Jefatura Civil de la Parroquia el Amparo, Municipio Páez del Estado Apure, 2). Copia fotostática de las Partidas de Nacimiento de los adolescentes (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), signada con los Nros 142, 278, fechadas 10-04-1998 y 11-11-1999, hijos habido en el matrimonio. 3) Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los cónyuges y los hijos.

En fecha 26 de junio del año Dos Mil Doce (2012), se admitió la presente solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo Consentimiento, se le dio el curso de ley correspondiente, y se fija oportunidad para la realización de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria en el presente asunto, para el día Lunes 09-07-2012 a las 9:00 a.m., y se fijo para las 09:30 oír a los adolescentes (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) . Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal Provisorio Decima Tercera del Ministerio Publico ciudadana Abg. Lorena del Valle Rojas Santiago.

En fecha tres (03) julio de 2012, el secretario de este Circuito Judicial certifica deja expresa constancia de la consignación de la boleta realizada por el alguacil, a la ciudadana fiscal del Ministerio Publico.

En la oportunidad legal para la realización de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, preceptuada en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en la presente solicitud de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, solicitado por los ciudadanos Víctor Manuel Gallego Figueira Y Sonia Lisbeth González Vera, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titular de las cedulas de Identidad No. V-11.240.060 y V-12.434.433, padres de los adolescentes (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), de catorce (14) y doce (12) años de edad, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio Edgar Alexander Quintero Quintero, inscrito en el inpre-abogado bajo el Nº 159.822. Seguidamente en este estado la Ciudadana Jueza procede a realizar las observaciones a que hubiere lugar sobre los presupuestos procesales y defecto de actividad o sobre el derecho de acción. Con la Advertencia que es la única oportunidad procesal que existe en esta audiencia. Habiéndose cumplido con el mencionado requisito, manifestaron las partes solicitantes: “Ciudadana Juez no tenemos objeción alguna en cuanto a presupuestos procesales”. En consecuencia, el Tribunal no habiendo hecho observación alguna las partes solicitantes ya identificadas, ordena la continuación de la audiencia, concediéndole el derecho de palabra a los cónyuges Víctor Manuel Gallego Figueira Y Sonia Lisbeth González Vera, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titular de las cedulas de Identidad No. V-11.240.060 y V-12.434.433, padres de los adolescentes (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), de catorce (14) y doce (12) años de edad, respectivamente. Asistidos por el Abogado en ejercicio Edgar Alexander Quintero Quintero, inscrito en el inpre-abogado bajo el Nº 159.822, quienes expusieron “ Ratificamos en todas y cada una de sus partes la solicitud de Separación de Cuerpos Amistosa incoada por nosotros, ya que en fecha 13 de Agosto de 1999, contrajimos matrimonio Civil tal como se evidencia de Copia fotostática Certificada de Acta de Matrimonio Civil, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia El Amparo, la cual corre inserta bajo el Nº 24. Libro Nº 01; del año 1999, de dicho vínculo civil procreamos dos hijos de nombres (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), según se evidencia de Acta de Nacimiento Nº142. Libro 1 de 1998, Expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Amparo, de fecha 30 de Julio de 1998, y (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), según se evidencia de Acta de Nacimiento Nº 278, Libro 1 del año 1999, Expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Amparo, de fecha 22 de Noviembre de 1999. Solicitamos a este tribunal que durante el lapso de un año que nos da la ley, pensaremos al respecto si opera en nosotros la reconciliación o por el contrario se mantendrá la misma, debiendo entonces solicitar, a partir de que el Tribunal decrete nuestra separación la Conversión en Divorcio del vínculo contraído entre nosotros. Solicito igualmente en cuanto a los bienes de la sociedad conyugal, no adquirimos bienes que liquidar. En este estado la ciudadana jueza, insta los cónyuges a conciliar respecto a las instituciones familiares, quienes expusieron: -En cuanto a la patria Potestad y Responsabilidad de Crianza: Será compartida por ambos progenitores. –En cuanto a la Custodia: El ejercicio de la Custodia estará a cargo de la madre, ciudadana Sonia Lisbeth González Vera, suficientemente identificada. -En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: El padre, gozará de un régimen de visitas amplio pudiendo visitar a los adolescentes cuando lo desee y como lo considere conveniente, teniendo como premisa el respeto y la edad de los mismos. Pudiendo conducirlos a un lugar distinto al de su casa siempre y cuando sean aptos para su recreación y esparcimiento. Durante la época vacacional de Agosto tendrá derecho el padre de llevárselos hasta su lugar de residencia en la ciudad de San Fernando de Apure. En cuanto a la época Decembrina será acordado de acuerdo a la decisión de los adolescentes. -En cuanto a la Obligación de Manutención: El padre, se compromete garantizar una asignación mensual de Mil Bolívares (1000) Mensuales, así como para las épocas especiales de Agosto y Diciembre serán aportados en especie. De igual forma el padre se compromete a sufragar el cincuenta cien por ciento (100%) de los gastos que puedan devenir por necesidades médicas. Solicitamos al tribunal se le imparta la correspondiente homologación a en los términos y condiciones expresados.

El Tribunal, de todo lo expuesto, tal y como fueron probado los hechos antes narrados, y estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 513 para que la Juez proceda a dictaminar el fallo, lo hace en los siguientes términos: DECRETA la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, fundamentada en el artículo 189 Código Civil Venezolano, solicitada por los ciudadanos Víctor Manuel Gallego Figueira Y Sonia Lisbeth González Vera, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titular de las cedulas de Identidad No. V-11.240.060 y V-12.434.433, padres de los adolescentes (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), de catorce (14) y doce (12) años de edad, respectivamente. Asistidos por el Abogado en ejercicio Edgar Alexander Quintero Quintero, inscrito en el inpre-abogado bajo el Nº 159.822. En consecuencia, con dicha separación se suspende la vida en común de los casados. Y se declaran homologados los acuerdos que constan en autos referidos las Instituciones Familiares, esta juzgadora le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, dándole carácter de sentencia pasa en autoridad de cosa juzgada, en los términos y condiciones expuestos por las partes. Se les concede a los cónyuges el lapso de un año, contado a partir del presente Decreto para solicitar la Conversión en Divorcio, si no opera entre ellos la reconciliación. ASI SE DECIDE.
Mediante auto de fecha 09 de julio de 2.012, el Tribunal deja expresa constancia la comparecencia de los adolescentes Víctor Emmanuel Gallego González Y Daniel Eduardo Gallego González, ante el despacho a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sede Guasdualito, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año Dos Mil Doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Annabella Franco M.
El Secretario,
Abg. Juan Daniel Bolívar

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:00 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal.

El Secretario,


AFM/JDB/Luzd.-