REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS, Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
GUASDUALITO.
202º y 153º

SOLICITANTES: Jhonny Alberto Escalona Guerrero, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de Identidad N° V- 12.196.990, domiciliado en la Avenida Márquez del Pumar, esquina de la Carrera Rondón, edificio Abastos Lae, Guasdualito, Municipio Páez del estado Apure, y la ciudadana Keila Yarleidi Fuenmayor, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de Identidad N° V- 17.845.845, domiciliada en la Urbanización Francisco de Miranda, Torre B, Guasdualito, Municipio Páez del estado Apure, en su carácter de padres de los niños Keily Jhoandri y Arles Alberto Escalona Fuenmayor.

MOTIVO: Homologación de Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva .

ASUNTO: CP21-V-2010-000008.

En la oportunidad legal para la realización de la Audiencia Preliminar de Mediación en el asunto de Revisión Régimen de Convivencia Familiar, establecida en el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, declarado abierto el acto y siendo las 09:30 am, se deja expresa constancia la comparecencia de la parte demandante ciudadano JHONNY ALBERTO ESCALONA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº.V- 12.196.990. Actuando en nombre y representación de sus hijos (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA). Así mismo se dejo constancia la comparecencia de la parte demandada ciudadana KEILA YARLEIDI FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad No. V-17.845.845, en su carácter de madre de los mencionados niños. En este estado, cumpliendo con las formalidades legales establecidas en el articulo 469 Eiusdem, la ciudadana Juez procede a informarle a las partes los beneficios de la Mediación como medio alternativo de resolución de conflicto, con la advertencia que la misma se desarrollara en Audiencia Privada, garantizándose la confidencialidad de lo tratado. Así mismo se advierte, la comparecencia personal a la Fase de mediación es obligatoria. Así mismo se deja expresa constancia la comparecencia de la Representación fiscal Abogado LORENA DEL VALLE ROJAS SANTIAGO. En este estado, solicito el derecho de palabra la parte demandante ciudadano JHONNY ALBERTO ESCALONA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº.V- 12.196.990. Actuando en nombre y representación de sus hijos(SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), quien expuso: “Ciudadana Jueza, en los actúales momentos tengo a mis hijos bajos mis cuidados, pero estoy acuerdo en que su madre los visite cuando lo considere prudente y está acorde con las necesidades e intereses de los mismos. Así mismo propongo que cuando los niños estén con su madre, ella me permita verlos sin ningún obstáculo legal. Es todo”. Así mismo presente al parte demandada ciudadana KEILA YARLEIDI FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.845.845, en su carácter de madre de los mencionados niños, expuso: “Estoy de acuerdo que cuando el padre de mis hijos los tenga me permita visitarlos e igualmente cuando sea yo quien cuide de ellos, permitiré las visitas acorde con las necesidades e intereses de mis hijos. Es todo”. Así mismo presente igualmente la Representación Fiscal, expuso: “Visto el convenimiento celebrado por las partes en virtud del interés superior del niño, niña y adolescente previsto en el artículo 8 de la LOPNNA solcito a este Tribunal la Homologación del presente acuerdo de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la LOPNNA. Es todo”. Por cuanto las partes han cumplido con la finalidad de la Audiencia de mediación en el presente asunto, así mismo del pedimento de la Representación Fiscal y de las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en el artículo 470 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN TOTAL, POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERERES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Así se decide.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHVO DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los dieciséis (16) días del mes de Julio del año dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Annabella Franco M.
Jueza de Mediación y Sustanciación

Abg. Daniel Bolívar
El Secretario
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 3:00 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.

Abg. Juan Daniel Bolívar
El Secretario


AFM/JDB/