República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
En Su Nombre
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure
Sede Guasdualito
202° y 153°


SOLICITANTES: Ana Cleotilde Anaya de Benavidez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-25.063.996, casada, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en la Carrera Quinta Nº 5-45, a cuatro casas de la familia Carrero, La Victoria, Municipio Páez, Estado Apure; a favor de su hija la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) venezolana, de quince (15) años de edad, debidamente asistidos por la abogado Rosa Yajaira Gutiérrez Zambrano, Defensora Publica Primera Adscrita al Sistema de Protección al Niño, Niña y Adolescente.

MOTIVO: Autorizacion Judicial para Viajar.-

SENTENCIA: Interlocutoria .

ASUNTO: CP21-V-2011-000040.



Se inicia la presente controversia por escrito presentado ante este Tribunal por la ciudadana Ana Cleotilde Anaya de Benavidez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-25.063.996, casada, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en la Carrera Quinta Nº 5-45, a cuatro casas de la familia Carrero, La Victoria, Municipio Páez, Estado Apure; a favor de su hija la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), venezolana, de quince (15) años de edad, debidamente asistidos por la abogado Rosa Yajaira Gutiérrez Zambrano, Defensora Publica Primera Adscrita al Sistema de Protección al Niño, Niña y Adolescente, la cual expone: “Como dije al inicio soy la madre de la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), ya identificada, quien nació producto del matrimonio contraído con el ciudadano Edelmar Benavidez Rangel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-14.857.062, del cual desconozco su paradero en los actuales momentos. Es el caso, que mi prenombrada hija (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), viajara conmigo de recreación a la ciudad de Panamá, durante periodo vacacional escolar, debido a que su hermana mayor es aeromoza y nos regalara dicho viaje con todos los gastos pagos, en el mes de julio del año en curso. Pero hace aproximadamente 5 años me separe del padre de la misma, desconociendo su paradero, tanto nosotros como su familia en general; es por lo que solicito respetuosamente a este digno despacho me autorice la realización de las gestiones necesarias para obtener pasaporte, visa y/o cualquier otro documento de identificación para mi hija, así como también autorice la salida de la adolescente del país, hacia el ya mencionado”.

En fecha 30 de Mayo del año 2011, el Tribunal procede admitir la presente causa, por no ser contraria a derecho ni a disposición alguna de ley, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 457 Eiusdem, ordenando Notificar al ciudadano Edelmar Benavidez Rangel. Igualmente, se acordó notificar al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, po ser necesaria su intervención.

Mediante diligencia suscrita en fecha 06 de junio de 2011, la Secretaria del Tribunal, deja expresa constancia de la consignación de la boleta de notificación al Fiscal Decimo Tercero del Ministerio Publico ciudadano Helme Geronimo Aliendo Cordero, la cal fue debidamente cumplida, todo ello con lo dispuesto en el artículo 463 de la Lopnna.

Mediante diligencia suscrita en fecha 07 de junio de 2011, la Secretaria del Tribunal, deja expresa constancia de la consignación de la boleta de notificación al ciudadano Edelmar Benavidez Rangel, de manera Negativa realizada por el Alguacil de Circuito de ptrotección, la cal fue debidamente cumplida, todo ello de conformidad con con lo dispuesto en el artículo 467 de la Lopnna.

MOTIVA

De la relación sucinta del presente caso, y del pedimento de la ciudadana Ana Cleotilde Anaya de Benavidez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-25.063.996, casada, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en la Carrera Quinta Nº 5-45, a cuatro casas de la familia Carrero, La Victoria, Municipio Páez, Estado Apure; a favor de su hija la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) venezolana, de quince (15) años de edad, debidamente asistidos por la abogado Rosa Yajaira Gutiérrez Zambrano, Defensora Publica Primera Adscrita al Sistema de Protección al Niño, Niña y Adolescente, esta juzgadora, realiza las siguientes consideraciones legales. Consagran los artículos 27 y 391 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “Todos los niños, niñas y adolescente tienen derecho a mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre estos salvo que ello sea contrario a su interés superior”. Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno solo de ellos pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajan en compañía de este. En caso de viajar solo o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejercen su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.

En el mismo orden en Sentencia Nº 565 del 20 de Marzo de 2006. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se hace necesario y obligatorio oír el consentimiento del progenitor no custodio para que el niño, niña y adolescente viaje dentro o fuera del país, siendo así expone lo siguiente: “En tal sentido, esta Sala apunta que el progenitor a cuyo cargo se encuentre el niño, deberá notificar del hecho al otro progenitor con la debida anticipación, y facilitarle toda la información necesaria sobre la nueva residencia. Si el cambio de residencia se produce fuera del país de forma temporal o permanente como en el caso de autos, las partes deberán acordar las formas de comunicación con el menor y la posibilidad de visitas, de acuerdo con los medios económicos de los progenitores”.

El Tribunal en aras de garantizar los derechos consagrados en los artículos 27 y 391 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el criterio vinculante de la Sala Constitucional, ordenó notificar al demandado de autos ciudadano Edelmar Benavidez Rangel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-14.857.062, del cual se desconoce el paradero, todo ello a los fines de que su hija la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) venezolana, de quince (15) años de edad, en compañía de su madre viajara con fines recreacionales a la ciudad de Panamá, durante período vacacional escolar, debido a que su hermana mayor es aeromoza y les regalaría dicho viaje con todos los gastos pagos, en el mes de julio del año 2011. De todo lo expuesto consta en autos la Notificación consignada por el Alguacil de este Tribunal y agregada por la respectiva secretaria, a los fines de la prosecución del presente procedimiento, tal como lo prevé el artículo 458 y siguientes de la Ley en comento. En consecuencia tales actuaciones han resultado negativas, al no localizar al padre biológico, tal como se evidencia a los folio 13 y 18 del presente asunto, donde corre inserta la certificación de la secretaria del circuito, de la consignación por parte del alguacil del Tribunal del Circuito de la respectiva Boleta de Notificación Negativa, fechada siete de junio de 2011. Desde entonces la parte demandante no ha realizado ninguna otra actividad procesal que lleve al convencimiento de esta juzgadora de querer llegar a sentencia en el presente asunto.

En el mismo orden, visto el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, el cual reside en dos distintos motivos: 1°) La presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso procesal; y 2°) El interés público que consideró el legislador de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes del cargo innecesarios, es decir, el estado entendió la necesidad de liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.

Así mismo, considera quien juzga, que las partes en el presente juicio, al transcurrir más de un año sin que hayan ejecutado ningún acto de procedimiento han demostrado la intención de abandonar el proceso, lo que conlleva a declarar de oficio la Perención de la Instancia.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriores, es por lo que este Tribunal actuando bajo el Régimen Procesal Transitorio en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA EN EL ARCHIVO, NOTIFIQUESE A LA PARTE SOLICITANTE.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, con sede en Guasdualito, a los dieciséis (16) días del mes de Julio del año dos mil doce. (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

ABOG. ANNABELLA FRANCO M.
La Jueza
ABG. JUAN DANIEL BOLIVAR
Secretario

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 de la mañana.

ABG. Juan Daniel Bolivar
Secretario

AFM/JDB/Luzd.-
Asunto: CP21-V-2011-000040.-