REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SEDE GUASDUALITO
202° y 153º

SOLICITANTES: Martha karina Blanco Sequera, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.132.167, actuando en nombre y representación de su hijo (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) Asistida por la Defensora Pública I Adscrita a la Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Abogada Rosa Yajaira Gutierrez. En contra del demandado ciudadano Emerson Rafael Gómez, venezolano, mayor de edad, titular la cedula de identidad No. V-8.193.104, en su carácter de padre biológico del niño antes identificado.

MOTIVO: Decreto de Medida Preventiva .

SENTENCIA: Interlocutoria.

ASUNTO: CH22-X-2012-000030.

Vista la solicitud presentada por la ciudadana Martha karina Blanco Sequera, plenamente identificada, actuando en nombre y representacion de su hijo (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), Asistida por la Defensora Pública I Adscrita a la Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Abogada Rosa Yajaira Gutierrez. Quien expone: Ciudadana Juez, “Por cuanto se evidencia en analisis contable que riela a los folios 56 y 57 de este expediente, la deuda del obligado Ciudadano Emerson Rafael Gómez, plenamente identificado en autos, es por la cantidad de Dos Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 2.800.00), hasta febrero 2012; y que a esta cantidad se le han acumulado los meses de Marzo, Abril, Mayo y Junio 2012 todos por un monto de Trescientos Bolívares (Bs. 300.00) cuya sumatoria da como resultado la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (Bs.1.200.00), sumadas ambas cantidades da un total general de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000.00) hasta la fecha. Es por esta razón que solicito se oficie al Ministerio de Educación Oficina de Recursos Humanos a los fines que descuenten del Bono Vacacional del mes de Julio 2012 que le corresponde al obligado y padre de mi hijo la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000.00), correspondiente a la deuda mencionada, ya que voluntariamente dicho ciudadano no ha depositado y cada vez que el beneficiario le recuerda el pago le dice que el si le depositara pero no le dice cuando. Así las cosas solicito también que en lo sucesivo se descuente de la nomina del obligado de manutención así como para el mes de septiembre de cada año la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300.00), como Obligación de Manutención así como para el mes de septiembre de cada año la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600.00), correspondiente al respectivo bono escolar y en los meses de diciembre también de cada año la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000.00) correspondiente al bono navideño. Justifico la presente solicitud en el hecho de que a dicho ciudadano se le olvida pagar con puntualidad la obligación de manutención para nuestro hijo, pues en otras oportunidades ha pagado porque se ha llamado por ante este Tribunal por retraso sin motivo ni razón, tal como consta en diligencia de fecha 20 de Octubre de 2010, que riela en autos del presente expediente. De tal manera así nos evitara problemas de retraso, ya que la obligación de manutención se deben pagar adelantadas y no atrasadas y que son créditos privilegiados, cuyo atraso conlleva al pago de interés moratorio. En consecuencia pido me sea entregado el oficio aquí solicitado para ser llevado personalmente al Ministerio de Educación y evitar más retardos.

Del pedimento realizado por la ciudadana Martha karina Blanco Sequera, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.132.167, actuando en nombre y representación de su hijo (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) Asistida por la Defensora Pública I Adscrita a la Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Abogada Rosa Yajaira Gutierrez, en el escrito antes explanado, esta juzgadora tomando en cuenta la facultad conferida por el legislador en el articulo 381 eisudem, que expresa: “El juez o jueza puede acordar cualquier emdida preventiva distinada a asegurar el cumplimiento de la obligacion de manutencion, cuando existan elementos probatorios de los cuales pueda extraer una presuncion grave del riesgo manifiesto que el obligado u obligada deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponden a un niño, niña o adolescente. Se considera demostrado el riesgo manifiesto cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación de manutención, exista retraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas”. Del caso en cuestión el obligado de autos, fue debidamente notificado en fecha 10 de Julio de 2012, a los fines de dar cumplimiento voluntario al acuerdo debidamente homologado por este Tribunal en fecha 17 de noviembre de 2010. En consecuencia hasta la presente fecha no ha dado cumplimiento al mencionado acuerdo que constituye sentencia firme ejecutoriada.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para proveer lo solicitado, esta juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones legales: Para la procedencia de la ejecución forzosa se requiere: 1.-) Que la sentencia dictada se encuentre definitivamente firme. 2.-) Que a la sentencia definitivamente firme el deudor no le haya dado cumplimiento voluntario, conforme a lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 3.-) Igualmente no podrá comenzarse a la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente el lapso establecido en el articulo 180 Eiusdem, lo que constituye el estado de la ejecución forzosa, conforme a lo dispuesto en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil. 4.-) Por ser la obligación de crédito privilegiado conforme a lo dispuesto en el artículo 379 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, goza de preferencia sobre cualquier otro crédito que pueda tener el demandado.
Siendo así y estando comprobados los extremos legales antes explanados en el presente asunto, procede quien juzga a decretar Mandamiento de Ejecución solicitado por la ciudadana Martha karina Blanco Sequera, plenamente identificada, actuando en nombre y representacion de su hijo (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA). Asistida por la Defensora Pública I Adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Abogada Rosa Yajaira Gutierrez, en los siguientes términos: Se decreta Medida de Embargo Ejecutivo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 527 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, hasta por las cantidades que a continuación se desglosan: Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000.00), relativa a mensualidades vencidas y no pagadas y en lo sucesivo igualmente se ordena retener la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300.00) mensuales así como para el mes de septiembre de cada año la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600.00), correspondiente al respectivo bono escolar y en los meses de Diciembre también de cada año la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000.00) correspondiente al bono navideño. Para lo cual se ordena oficiar al Ministerio de Educación. Departamento de Recursos Humanos, a los fines de hacer efectivo dicha medida. Líbrese lo Conducente. Asi se decide.

PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA PARA EL ARCHIVO.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los diecisiete (17) días del mes de Julio del año dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.



ABG. Annabella Franco M.
Juez de Mediación y Sustanciación.

ABG. Juan Daniel Bolívar.
Secretario

ASUNTO. CH22-X-2012-000030.
AFM/JDB.-