República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
202º y 153º

SOLICITANTES: Jheisson Andrés Salas Paternina, venezolano, titular de Cédula de Identidad Nº V-19.050.850, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el sector Arenal, vecindario Santa Rosa, fundo “Bella Unión”, propiedad del señor Andrés Salas, La Victoria Parroquia Urdaneta Municipio Páez, del Estado Apure, y la ciudadana Nelida Isabel Montilva Vera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-21.628.815, de ocupación oficio del Hogar, domiciliada en el barrio 5 de Julio, calle José Laucerino Silva, casa N° M30-10, La Victoria Parroquia Urdaneta Municipio Páez, del Estado Apure, en su carácter de padres del niño (a) No Nacido, asistidos por la Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público, Abg. Lorena del Valle Santiago Rojas.

MOTIVO: Convenimiento de Obligación de Manutención.

SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter Definitivo.

ASUNTO: CP21-J-2012-0000182.


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito Convenimiento de Obligacion de Manutencion, presentado por los ciudadanos Jheisson Andrés Salas Paternina y Nelida Isabel Montilva Vera, plenamente identificados, en su carácter de padres del niño (a) No Nacido, asistidos por la Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público, Abg. Lorena del Valle Santiago Rojas, así como los recaudos consignados constante de cinco (05) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACIÓN, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:


Consta en actuaciones, escrito presentado por los ciudadanos Jheisson Andrés Salas Paternina y Nelida Isabel Montilva Vera, plenamente identificados, en su carácter de padres del niño (a) No Nacido, asistidos por la Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público, Abg. Lorena del Valle Santiago Rojas, celebrado por ante la Fiscalía XIII del Ministerio Público, de fecha 10 de Julio de 2.012, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: “El ciudadano Jheisson Andrés Salas Paternina, manifestó en este acto; me compromete en contribuir y aportar la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500.00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención, a favor del por nacer, a partir de la presente fecha, entregándoselos directamente a la madre de mi hijo (a) No Nacido ciudadana Nelida Isabel Montilva Vera, los últimos de cada mes, los cuales serán destinados para los gastos de parto asumo el (100%), una vez nacido mi hijo (a) se mantendrá el mismo monto de la mensualidad, y en relación a los gastos médicos del niño (a) y nos trasladaremos al Registro Civil de nacimientos a fin de hacer la inscripción de nuestro hijo (a), en el mes de Diciembre asumiré el cien por ciento (100%) de los gastos que se puedan generar en ocasión a las festividades decembrinas, en relación a los demás gastos que se generan en el transcurso del año nos podremos de acuerdo y será de por mitad”. SEGUNDO: La ciudadana Nelida Isabel Montilva Vera, acepta el ofrecimiento hecho por el padre de su hijo (a) ciudadano Jheisson Andrés Salas Paternina, en los términos expuestos y solicitan se Homologue el presente acuerdo.

Analizado los términos del presente acuerdo y tomando en consideración el contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Del caso en estudio se evidencia que las supra mencionadas niñas, es hijo (a) de los ciudadanos Jheisson Andrés Salas Paternina y Nelida Isabel Montilva Vera, la cual esta Juzgadora les da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del Código Civil, ya que determina la filiación entre los beneficiarios de la Obligación de Manutención y sus padres. En consecuencia al Convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.
DISPOSITIVA

De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 375 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Debiendo presentar el monto homologado incremento automático del 20% anual. Así se decide.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los cuatro días (17) días del mes de julio del año dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Annabella Franco M.

El Secretario,

Abg. Juan Daniel Bolívar


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:50 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.


El Secretario,
Abg. Juan Daniel Bolívar




AFM/JDB/María e