REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
GUASDUALITO
LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: Carmen Mariela Ramírez Márquez, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad Nº V-17.493.518, domiciliada en el Sector los Alcaravanes, Casa s/n, de Guasdualito Municipio Páez del estado Apure, la cual solicitó se Declare la Unión Estable de Hecho con el ciudadano Edgar Gerardo Villegas Carrillo, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-13.569.234, (De-cujus).

Abogada Asistente: Elizabeth Susana Arguello Valero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 152.450.

Motivo: Acción Mero Declarativa de Concubinato

Asunto: CP21-V-2012-0000039

Sentencia: Definitiva

En fecha 14 de Mayo de 2012, se recibió escrito, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial de Protección, por la ciudadana Carmen Mariela Ramírez Márquez, asistida por la Abogada en ejercicio Elizabeth Susana Arguello Valero, donde solicita se declare la Unión Estable de Hecho con el ciudadano Edgar Gerardo Villegas Carrillo (De-cujus).
Junto con el escrito libelar, la accionante consignó acta de defunción Nº 065, del de cujus Edgar Gerardo Villegas Carrillo, copia de la cédula de identidad del De-cujus Edgar Gerardo Villegas Carrillo, copias certificadas de Constancia de Concubinato Nº405 fechada 21/11/2007, expedidas por la Unidad de Registro Civil del municipio Páez del estado Apure, copia de la cédula de identidad de la parte actora ciudadana Carmen Mariela Ramírez Márquez, Copia certificada de las Partidas de nacimiento Actas Nros. 840, fechada 03/07/2008 y 1838 fechada 23/08/2006, expedidas por la Unidad de Registro Civil del municipio Páez del estado Apure, pertenecientes a los niños (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), respectivamente.
En fecha 18 de mayo de 2012, se admite la demanda, se ordena librar Edicto, y Notificar a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público.
En fecha 23 de mayo de 2012, se dicto auto mediante la cual el Tribunal libra oficio Nro.189-2012, a la empresa Seguros Global Zurich, por cuanto se obvio en el auto de admisión librar el mismo.
En fecha 23 de mayo de 2012, el Suscrito Secretario de este Circuito Judicial de Protección, deja constancia que le fue entregado cartel de notificación a la ciudadana Carmen Mariela Ramírez Márquez, a los fines de su publicación en un Diario de Circulación Nacional, y el otro publicado en la cartelera del Circuito Judicial de Protección.
En fecha 25 de mayo del 2012, el suscrito secretario de este Circuito Judicial de Protección, deja constancia de haberse practicado la notificación al ciudadano Fiscal XIV, encargado de la Fiscalía XIII Gustavo Adolfo Alas, del Ministerio Público. Así mismo se deja expresa constancia que la notificación se realizo el día 24 de mayo del presente año, debido a fallas eléctricas en la sede no se pudo consignar, razón por la cual se consigno el día 25 de mayo del presente año.-
En fecha 30 de mayo del 2012, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana Carmen Mariela Ramírez Márquez, asistida por la abogada Elizabeth Susana Argüello Valero, plenamente identificadas, mediante la cual consignó cartel ordenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, a la Gerencia de Seguro Global Zurich, publicado en el Cuerpo B11 del Diario "La Nación", de fecha 25-05-2.012, el cual fue consignado por el Tribunal en fecha 01 de junio de 2012.
En fecha 14 de Junio de 2012, se recibió escrito presentado por la Ciudadana Carmen Mariela Ramírez Márquez, debidamente identificada en autos, asistido por la abogada Elizabeth Susana Arguello Valero, mediante el cual consigna escrito de Promoción de Pruebas, constante de Dos (02) folios útiles.
En fecha 25 de junio del 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, fijó Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 y 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 11 de Julio de 2012, se recibió escrito presentado por la ciudadana Carmen Mariela Ramírez Márquez, asistida por la Abogada en ejercicio Elizabeth Susana Arguello Valero, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 152.450, donde solicita copia simple de la totalidad del presente asunto, acordándolo el Tribunal en autos de fecha 13 de julio del presente año.
En fecha 18 de julio de 2012, previa fijación por auto, siendo la oportunidad para la audiencia de sustanciación, se realizó la misma con la comparecencia de la parte actora su abogada asistente y la representación fiscal.
En fecha 18 de julio de 2012, se dictó sentencia interlocutoria declarándose terminada la fase de sustanciación y ordenándose remitir el presente expediente a este Tribunal de Juicio, remitiéndose con oficio Nº 282-2012.
Mediante auto fechado 20 de julio de 2012, se recibe el presente Asunto y se fija oportunidad para la Audiencia de Juicio.
En fecha 09 de agosto de 2012, oportunidad fijada para la audiencia de juicio, se llevó a cabo la misma, con la comparecencia de la parte actora, los testigos presentados por la misma, su abogada asistente, y la representación fiscal. Se declaró con lugar la Acción Mero declarativa de concubinato habido entre los ciudadanos Carmen Mariela Ramírez Márquez y Edgar Gerardo Villegas Carrillo (De-cujus).
Estando en la oportunidad de decidir, este Tribunal de juicio lo hace previa las siguientes consideraciones:
En el presente Asunto, la ciudadana Carmen Mariela Ramírez Márquez, actuando con el carácter de madre y representante legal de los niños Edyt Mariel y Eduar Reinaldo Villegas Ramírez, mediante la cual solicita se declare la demanda de la Unión Estable de Hecho con el ciudadano Edgar Gerardo Villegas Carrillo (De-cujus).
MOTIVA
En el presente caso, la ciudadana Carmen Mariela Ramírez Márquez, madre y representante legal de los la niños (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), demanda por acción mero declarativa de concubinato con el (De- cujus) Edgar Gerardo Villegas Carrillo.
La demandante señaló como fecha de comienzo de la relación concubinaria el 21 de noviembre de 2007, hasta fecha 22 de abril de 2012, del fallecimiento del Decujus Edgar Gerardo Villegas Carrillo.

PRUEBAS

En la Audiencia de juicio se evacuaron las siguientes:
Copia certificada del acta de defunción Nº 065, de quien en vida se llamara Edgar Gerardo Villegas Carrillo, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Guasdualito, estado Apure.
Dicha documental esta juzgadora la aprecia en todo su valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los arículos 1.359 y 1360 ejusdem y 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
De dicho medio probatorio se puede evidenciar que el ciudadano Edgar Gerardo Villegas Carrillo, falleció en fecha 22 de abril de 2012, en Guasdualito, municipio Páez del estado Apure.
Acta de concubinato Nº 405, expedida por la Prefectura del municipio Páez del estado Apure, de fecha 21 de noviembre de 2007.
Dicha documental esta juzgadora la aprecia en todo su valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los arículos 1.359 y 1360 ejusdem y 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
De dicho medio probatorio se puede evidenciar que el ciudadano Edgar Gerardo Villegas Carrillo, comenzó una vida en concubinato con la ciudadana Carmen Mariela Ramirez Marquez, en el año 2007, hasta la fecha de su deceso 22 de abril del año 2012.
Copias Certificadas de las Partidas de Nacimientos Actas Nros 1838 fechada 23/08/2066 y 840, fechada 03/07/2008, respectivamente, pertenecientes a los niños (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), expedida por la Unidad de Registro Civil del municipio Páez, estado Apure.
Dicha documental esta juzgadora la aprecia en todo su valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los arículos 1.359 y 1360 ejusdem y 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
De dicho medio probatorio se puede evidenciar la relación filial existente entre el De-cujus Edgar Gerardo Villegas Carrillo y Carmen mariela Ramirez Marquez, quienes son los padres biológicos de los niños (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) quien es su hija.
En cuanto a las testimoniales promovidas, quien aquí decide observa que los testigos son contestes en señalar que efectivamente la ciudadana Carmen Mariela Ramírez Márquez, mantuvo una relación con el De- cujus Edgar Gerardo Villegas Carrillo, la cual si bien es cierto la demandante alegó en su escrito libelar que la misma comenzó en el año 2007, no obstante, quedó demostrada la unión concubinaria del mencionado ciudadano con la demanda desde el año 2007, hasta el 22 de abril de 2012, fecha de su deceso.
Por lo tanto, dichas testimoniales se aprecian en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al sistema de libre convicción razonada otra relación similar.
En este sentido, debemos en honor al principio de la primacía de la realidad previsto en el literal j) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para regir todos los procedimientos en esta materia tan especial de niños niñas y adolescentes, consistente en la búsqueda de la verdad por todos los medios prevaleciendo la realidad sobre las formas y apariencias, concatenado con lo previsto en el artículo 257 Constitucional, señalar que son contestes los testigos en afirmar que si hubo una relación concubinaria entre la ciudadana Carmen Mariela Ramírez Márquez y el De- cujus Edgar Gerardo Villegas Carrillo, desde el año 2007, fecha alegada en el escrito libelar hasta la fecha de su deceso es decir, el 22 de abril de 2012.
En este orden de ideas, por cuanto quedó evidenciado que efectivamente si hubo una relación de concubinato entre la demandante y el De- cujus, debe necesariamente declararse procedente en derecho la presente demanda y así se establece.
En la Audiencia de Juicio, la representación fiscal Abogada Lorena del Valle Rojas Santiago, Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestó entre otras lo siguiente: “Pido que se le dé valor probatorio a las declaraciones de todos los testigos en virtud de que no hubo contradicción entre las partes al afirmar los mismos que el De-cujus sostuvo una relación con la parte actora ciudadana Carmen Mariela Ramírez Márquez”. Es todo.
Por las razones antes explanadas, esta juzgadora guiada por el principio establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el literal h) y j) del artículo 450 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala que corresponde a las partes probar sus alegatos, y afirmaciones y el juez debe en sus sentencias atenerse a las normas del Derecho, con arreglo a la equidad y a lo alegado y probado en autos, y la primacía de la realidad sobre las formas, en concordancia con el artículo 257 Constitucional, así como lo previsto en el 254 del Código de Procedimiento Civil, teniendo en cuenta todos y cada uno de los principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y considerando todas las pruebas que constan en actas y las máximas de experiencia, la presente acción debe prosperar en derecho, y en consecuencia, debe ser reconocida la relación concubinaria de la ciudadana Carmen Mariela Ramírez Márquez con el ciudadano Edgar Gerardo Villegas Carrillo, desde el año de 2007 hasta la fecha de su deceso, y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en Guasdualito, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, y literales h) y j) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente Acción Mero declarativa de Concubinato, incoada por ciudadana Carmen Mariela Ramírez Márquez, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad Nº V-17.493.518, domiciliada en el Sector Los Alcaravanes, Casa S/n, de Guasdualito, municipio Páez, Distrito del Alto Apure, madre de los niños (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), venezolanos, de cinco (5) y tres (3) años de edad respectivamente.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 507 del Código Civil, se ORDENA una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión, publicar la dispositiva del presente fallo en el diario “La Nación”, de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira.
PUBLÍQUESE. REGISTRESE Y DÉJESE COPIA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.-
Dada firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, a los catorce (14) días del mes de Agosto de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Jueza Temporal de Juicio,
Abg. Jizaismy Morelia Gil B.
El Secretario,
Abg. Juan Daniel Bolívar
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión, con el Nº PJ0062012000023.-
El Secretario,


ASUNTO: CP21-V-2012-000039
JMGB/GP.-