República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
202º y 153º
SOLICITANTES: Tulio José Velasco Araujo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-11.131.725, soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en el Barrio Niño Jesús de Escuque, casa Nº 13, entrando por el sector el pepo, Estado Trujillo, y la ciudadana Mirian Yovana Guedez Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-18.685.989, soltera, de ocupación u oficio del hogar, domiciliada en el Barrio José Antonio Páez, detrás de la Cantina Campo Alegre, casa s/n, en Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, padre y madre de los niños (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), de cinco (05), y cuatro (04) años de edad, respectivamente, asistidos por la Fiscal Provisoria Decima Tercera del Ministerio Publico Abg Lorena del Valle Rojas Santiago.
MOTIVO: Homologación de Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar.
SENTENCIA: Interlocutoria con Cáracter Definitivo.
ASUNTO: CP21-J-2012-000186.
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito contentivo de Convenimiento de Regimen de Convivencia Familiar presentado por los ciudadanos Tulio José Velasco Araujo y Mirian Yovana Guedez Rodríguez, padre y madre de los niños (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) plenamente identificados, asistidos por la Fiscal Provisoria Decima Tercera del Ministerio Publico Abg Lorena del Valle Rojas Santiago, así como los recaudos consignados constante de seis (6) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACION, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:
Consta en actuaciones, escrito suscrito por los ciudadanos Tulio José Velasco Araujo y Mirian Yovana Guedez Rodríguez, padre y madre de los niños (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) plenamente identificados, asistidos por la Fiscal Provisoria Decima Tercera del Ministerio Publico Abg. Lorena del Valle Rojas Santiago, celebrado por ante la Fiscalía de fecha 12 de julio de 2.012, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: El ciudadano Tulio José Velasco Araujo, gozara del Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera, en las vacaciones escolares buscara a sus hijos en el hogar materno en fecha quince (15) de julio, y los retornara al mismo el quince (15) de agosto del mismo año, en el mes de diciembre el padre pasara buscando a los niños en el hogar materno el quince (15) y los retornara a este el día veintinueve (29) del mismo mes y año, a partir de la presente fecha , en relación a las demás fechas vacacionales no acordaran nada en virtud de que el padre de los niños reside en el Estado Trujillo y se le dificulta trasladarse a esta ciudad para compartir con sus hijos. SEGUNDO: La ciudadana Mirian Yovana Guedez Rodríguez, manifiesta estar de acuerdo y conforme con el presente acuerdo, solicitan la Homologación del mismo.
Analizado los términos del presente acuerdo y tomando en consideración el contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Del caso en estudio se evidencia que los supra mencionados niños (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), son hijos de los ciudadanos Tulio José Velasco Araujo y Mirian Yovana Guedez Rodríguez, según se evidencia en las Actas de Nacimiento Nros 203, 71 de fechas 01-09-2006 y 22-08-2007, Expedidas por ante el Registro Civil del Municipio Escude, Estado Trujillo, la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que determina la filiación entre los beneficiarios y sus padres. En consecuencia al Convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.
DISPOSITIVA.
De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 375 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERÉS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza.
Abg. Annabella Franco M.
El Secretario.
Abg. Juan Daniel Bolívar
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:44 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.
Abg. Juan Daniel Bolívar
El Secretario.
AFM//JDB/Luzd.-
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