REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
GUASDUALITO

202° y 153°


ACTA DE INHIBICION.

En horas de despacho del día de hoy, 19 de Julio de Dos Mil Doce (2012) compareció ante este Circuito de Protección la ciudadana ANNABELLA FRANCO MALDONADO, abogado, inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 48.264, actuando en este acto con el carácter de Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la presente causa, a fin de exponer: “ En el presente asunto por motivo de Separación de Cuerpos, solicitado por los ciudadanos BEATRIZ YASMILE FLORES FLORES Y JULIO WILFREDO PEROZA SANTANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 15.041.789 y V-16.792.999, asistidos por la abogado en ejercicio BRENDA YORLEY HENAO ROA, inscrita en el inpre abogado bajo el Nº 105.091. En consecuencia me permito realizar las siguientes consideraciones legales: “ En fecha 20 de junio de 2005, fui recusada por la abogado BRENDA YORLEY HENAO ROA, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FREDDY OCTAVIO RUIZ RIVAS, conforme a las causales 9,15,18,20 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Recusación esta que fue declarada CON LUGAR por el ciudadano Juez Superior Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por encontrarme incursa en la Causal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Tal como se evidencia de Copia Simple que anexo a la presente acta. De lo expuesto y motivado a la Implantación y redefinición de funciones en este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en esta Circunscripción Judicial fui de signada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para conocer la fase de MEDIACION y SUSTANCIACION, tal como lo consagra el Oficio Nro CJ-10-0800 de fecha 20 de mayo de 2010, y debidamente juramentada por el Juez Rector de la Circunscripción judicial del Estado Apure, en fecha 24 de Mayo de 2010. En consecuencia, motivada a la Recusación propuesta y declarada con lugar en mi contra, y en aras de garantizar una justicia transparente, expedita y equitativa tal como lo dispone los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mi objetividad en el desempeño de mis funciones asignadas, se verán comprometidas, existiendo una causal de recusación estando obligada a declararla, tal como dispone el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia me INHIBO, por encontrarme incursa en una causal de Incompetencia Subjetiva, contenida en el articulo 82 eiusdem, Numeral 18, que expresa: “ Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”. No teniendo más nada que agregar Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.


ABG. ANNABELLA FRANCO M.
Juez de Mediación y Sustanciación.-

ABG. JUAN DANIEL BOLIVAR Secretario.-







AFM/.
CP21-J-2012-000187.