República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
202º y 153º
SOLICITANTES: Vicente Elias Carrero Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-18.642.868, de profesión u oficio Obrero eventual, domiciliado en el sector El Remolino casa de Palma, fundo “Los Samanes” propiedad de Vicente Carrero Escalona, Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure, y la ciudadana Mayerly Gisela Hincapié Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-20.519.112, de ocupación u oficio del hogar, domiciliada en la calle Principal del Barrio La Primavera, Iglesia Cristiana “Ministerio Vida las Naciones”, en Guasdualito Municipio Páez, Estado Apure, en su carácter de padres de la niña(SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de dos (02) años de edad, asistidos por la Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público, Abg. Lorena del Valle Santiago Rojas.
MOTIVO: Homologación de Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar.
SENTENCIA: Interlocutoria con Cáracter Definitivo.
ASUNTO: CP21-J-2012-000188.
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, presentado por los ciudadanos Vicente Elias Carrero Gutiérrez y Mayerly Gisela Hincapié Castillo, plenamente identificados, de padres de la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), de dos (02) años de edad, asistidos por la Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público, Abg. Lorena del Valle Santiago Rojas, así como los recaudos consignados constante de seis (06) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACION, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:
Consta en actuaciones, escrito suscrito por los ciudadanos Vicente Elias Carrero Gutiérrez y Mayerly Gisela Hincapié Castillo, plenamente identificados, en su carácter de padres de la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de dos (02) años de edad, asistidos por la Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público, Abg. Lorena del Valle Santiago Rojas, celebrado por ante la Fiscalía XIII del Ministerio Público, de fecha 12 de Julio de 2.012, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: El ciudadano Vicente Elias Carrero Gutiérrez, gozará de un Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera: retirará a la niña del hogar materno los días viernes a la una de la tarde (1:00 pm) y la regresará el lunes a las ocho de la mañana (8:00 am), todos los fines de semana, el día del padre con el padre y el día de la madre con la madre, semana santa y carnaval la niña compartirá una temporada con cada uno de sus padres, iniciando con la madre este carnaval y el padre semana santa, siendo alterno para los próximos años, en el mes de diciembre, igualmente será compartido iniciando el padre el día 24 y la madre el 31 de diciembre, siendo alterno igualmente para los próximos años, a partir de la presente fecha. SEGUNDO: La ciudadana Mayerly Gisela Hincapié Castillo, manifiesta en este acto: estoy conforme con el presente acuerdo. Es todo. Solicitan la Homologación del mismo.
Analizado los términos del presente acuerdo, y tomando en consideración el contenido del artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa la Convivencia Familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Del caso en estudio se evidencia que el supra mencionado niño, es hijo de los ciudadanos Vicente Elias Carrero Gutiérrez y Mayerly Gisela Hincapié Castillo, según se evidencia en la acta de Nacimiento N°. 199 de fecha 20-04-2010, expedida por el Registro Civil y Electoral estado Barinas Municipio Ezequiel Zamora Registro Civil Parroquia Santa Barbara, Guasdualito Municipio Páez del Estado Apure, la cual esta Juzgadora les da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que determina la filiación entre el beneficiario de la Obligación de Manutención y sus padres. En consecuencia al Convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.
DISPOSITIVA.
De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 375 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERÉS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Annabella Franco M.
El Secretario,
Abg. Juan Daniel Bolívar
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 1:44 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.
Abg. Juan Daniel Bolívar
El Secretario.
AFM//JDB.-
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