REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SEDE GUASDUALITO
202° y 153º
SOLICITANTES: BARRIOS GUILLEN KARINA ELIZABETH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.336.039, actuando en nombre y representación de sus hijos, (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abogado Helme Gerónimo Aliendo Cordero. En contra del demandado ciudadano RAUL ANTONIO YAGUARAN JARA, venezolano, mayor de edad, titular la cédula de identidad No. V-15.925.099, en su carácter de padre biológico de los niños antes identificados.
MOTIVO: Decreto de Embargo Ejecutivo .
SENTENCIA: Interlocutoria.
ASUNTO: CH22-X-2012-000031.
Vista la solicitud presentada por la ciudadana BARRIOS GUILLEN KARINA ELIZABETH, plenamente identificada, actuando en nombre y representación de sus hijos (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abogado Helme Gerónimo Aliendo Cordero. Quien expone: “…Ciudadana Juez por cuanto consta en autos que el obligado convino la Obligación de Manutención, en fecha veinticinco (25) de Abril del año 2011, dicho Convenimiento fue debidamente homologado, en fecha veintinueve (29) de Abril del año en curso, por el Tribunal Primer de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circuncripción Judicial del estado Apure, Guasdualito, bajo el expediente Nº CP21-J-2011- 000137, quedando establecida la Obligación de Manutención por la cantidad de Seiscientos Bolivares (Bs.600,00) mensuales,en cuotas de Trecientos Bolivares (Bs.300,00) los quince y últimos de cada mes, con respecto a los gastos médicos aportaria el cincuenta por ciento (50%) por cuanto los niños lo requieran, en el mes de Agosto depositaría el monto que pagan en el Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista FONDAS, por concepto de utiles escolares y en el mes de Diciembre aportará la cantidad de Un Mil Bolivares (Bs.1.000,00), tal y como se evidencia de la causa interna Nº 04-F13-0082-2011. Teniendo en cuenta que el obligado no ha cumplido con su Obligación adeudando la cantidad de Tres Mil Trecientos Bolivares (Bs.3.300,00), monto que corresponden a los meses de Junio, julio, Agosto, Septiembre y primera quincena del mes de Octubre del año 2.011, visto el incumplimiento, solicito se decrete la ejecución de dicho convenio de conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi mismo y con urgencia y ejecutivamente se decrete Embargo ordenado al Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista FONDAS, retener directamente por nomina la cantidad de seiscientos Bolivares (Bs.600,00) mensuales, en cuotas de trecientos Bolivares (Bs.300,00), los quince y ultimos de cada mes, por concepto de Obligación de Manutención, en el mes de Agosto el monto que paga el Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista FONDAS, por concepto de útiles escolares y en el mes de diciembre la cantidad de Un Mil Bolivares (Bs.1.000,00), mas la cantidad de Tres Mil Trecientos Bolivares (Bs.3.300,00), por concepto de mensualidades vencidas y no pagadas más los intereses calculados a la rata del doce por ciento 12% anual y seis (6) mensualidades futuras o a las que considere prudencial este Tribunal, en caso de despido o renuncia del obligado de Manutención”.
De conformidad con lo establecido en el artículo 526 y 527 numeral “3” del Codigo de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta que consta en autos que el obligado aceptó el convenimiento celebrado por ante esta representación Fiscal, pagar la Obligación Principal, es decir, la mensualidad por concepto de Obligación de Manutención y demás acuerdos, a la cantidad que se hizó referencia anteriormente, de tal manera y visto que el obligado no ha consignado el dinero en efectivo y a cabal satisfacción la cantidad que adeuda por concepto de mensualidades vencidas y no pagadas relativas a la Obligación de Manutención a favor de sus hijos (a), añadiendo a esa falta de pago, el desacato a la notificación de Ejecución Voluntaria acordada por este digno Tribunal, pido se decrete la EJECUCIÓN FORZOSA de dicho convenio, y que con urgencia y ejecutivamente se decrete embargo de bienes del deudor hasta por la cantidad de Tres mil Trecientos Bolívares (Bs. 3.300.00), mas los intereses moratorio calculados a la rata legal del doce por ciento (12%) anual. A los efectos de la medida que solicitó, ruego ordenar al deudor de sueldo del Ciudadano: RAUL ANTONIO YAGUARAN JARA, en la persona de la Dirección de Recursos Humanos del Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista FONDAS, retener por nómina la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) mensuales, en cuotas de Trecientos Bolivares (Bs.300,00), los quince y últimos de cada mes, por concepto de Obligación de Manutención relativa a mensualidades vencidas y no pagadas y en lo sucesivo igualmente se retenga la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600.00) mensuales y sean depositados a la cuenta de ahorro en la entidad bancaria Bicentenario”.
De lo expuesto por la solicitante ciudadana BARRIOS GUILLEN KARINA ELIZABETH, plenamente identificada, actuando en nombre y representación de sus hijos (a), asistida por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público, en contra del ciudadano RAUL ANTONIO YAGUARAN JARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.925.099, soltero, de ocupación u oficio chofer del Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista FONDAS, domiciliado en el sector Pueblo Viejo, calle principal, casa s/n, diagonal al puente Curitero, en Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, y por cuanto se encuentra definitivamente firme la homologación impartida por este Tribunal en fecha 29 de Abril de 2011. Asi mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley Procesal del Trabajo fue debidamente notificado el demandado en autos para el cumplimiento voluntario, no constando en autos ninguna otra actuación. Este tribunal observa que de dicho pedimento no fue satisfecha completamente la pretensión de la parte solicitante, y siendo como lo señalo el Maestro Borjas, la pretensión del litigante no puede ser solo el reconocimeinto y la declaratoria de la sentencia del derecho que reclama, sino la obtención del cumplimiento de la obligación reclamada al contendor, pues, no seria práctico ni inhumano , confiar a la buen a fé y a la honradez del deudor vencido el cumplimiento de lo juzgado y sentenciado. Tampoco seria prudente autorizar al acreedor victorioso para obligarlo a ello a propia autoridad y según su entender y sus fuerzas. La ejecución judicial resulta ser, por consiguiente, el medio racional, eficáz y necesario que la sentencia firme acuerda al acreedor para que se haga pagar, venciendo la resistencia o la inercia de su deudor.
Ahora bien, para la procedencia de la ejecución forzosa se requiere: 1.-) Que la sentencia dictada se encuentre definitivamente firme. 2.-) Que a la sentencia definitivamente firme el deudor no le haya dado cumplimiento voluntario, conforme a lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 3.-) No podrá comenzarse a la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente el lapso establecido en el articulo 180 Eiusdem, lo que constituye el estado de la ejecución forzosa, conforme a lo dispuesto en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil. 4.-) Por ser la obligación de crédito privilegiado conforme a lo dispuesto en el artículo 379 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, goza de preferencia sobre cualquier otro crédito que pueda tener el demandado.
Siendo así y estando comprobados los extremos legales antes explanados en el presente asunto, procede quien juzga a decretar Mandamiento de Ejecución solicitado por la ciudadana BARRIOS GUILLEN KARINA ELIZABETH, plenamente identificada, actuando en nombre y representación de sus hijos (a), asistida por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público, Abg. Helme Gerónimo Aliendo Cordero, en los siguientes términos: Se decreta Medida de Embargo Ejecutivo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 527 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, hasta por las cantidades que a continuación se desglosan: - Tres Mil Trecientos Bolivares (Bs. 3.300.00), relativa a mensualidades vencidas y no pagadas y en lo sucesivo igualmente se retenga la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600.00) mensuales y sean depositados a cuenta de ahorro en la entidad Bancaria Bicentenario. Para lo cual se ordena oficiar al Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista FONDAS, departamento de Recursos Humanos, a los fines de hacer efectivo dicha medida. Líbrese lo Conducente. ASI SE DECIDE. CUMPLASE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en el TRIBUNAL PRIMERO DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, a los Veintitrés (23) días del mes de Julio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
ABG. ANNABELLA FRANCO M.
Juez de Mediación y Sustanciación.
ABG. JUAN DANIEL BOLÍVAR.
Secretario
AFM/JDB
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