República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
202º y 153º
SOLICITANTES: Raúl Uvencio Bazan Olivares, venezolano, titular de Cédula de Identidad Nº V-2.476.283, residenciado en la calle Cedeño, a cincuenta metros de la Plaza Boyaca, frente al Barquero, casa s/n, Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure, y la ciudadana Arelys Guerrero Castro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-25.288.033, de ocupación oficio entrenadora deportiva, domiciliada en el sector las playitas, calle principal, casa s/n color moztaza con rejas negras, frente a la bodega, Guasdualito Municipio Páez, Estado Apure, en su carácter de padres de la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) venezolanas, de quince (15) años de edad, asistidos por la Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público, Abg. Lorena del valle Rojas Santiago .
MOTIVO: Convenimiento de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter Definitivo.
ASUNTO: CP21-J-2012-0000191.
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito Convenimiento de Obligacion de Manutencion, presentado por los ciudadanos Raúl Uvencio Bazan Olivares y Arelys Guerrero Castro, plenamente identificados, en su carácter de padres de la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) asistidos por la Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público, Abg. Lorena del valle Rojas Santiago, así como los recaudos consignados constante de seis (06) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACIÓN, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:
Consta en actuaciones, escrito presentado por los ciudadanos Raúl Uvencio Bazan Olivares y Arelys Guerrero Castro, plenamente identificados, en su carácter de padres de la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) asistidos por la Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público, Abg. Lorena del Valle Rojas Santiago, celebrado por ante la Fiscalía XIII del Ministerio Público, de fecha 17 de Julio de 2.012, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: “El ciudadano Raúl Uvencio Bazan Olivares, manifestó en este acto; me compromete en contribuir y aportar la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200.00) mensuales, los últimos de cada mes, por concepto de Obligación de Manutención, a favor de la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) entregándoselos directamente a la madre de mi hija ciudadana Arelys Guerrero Castro, con respecto a los gastos médicos, aportare el (50%) cuando mi hija lo requiera, asimismo, en el mes de Agosto me comprometo en contribuir el (50%) de los gastos por concepto de útiles y uniformes escolares, de igual manera en el mes de Diciembre, me comprometo en cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que sean destinados a la compra de la ropa y calzado correspondiente a los días 24 y 31 del mismo mes, en ocasión a las festividades decembrina”. SEGUNDO: La ciudadana Arelys Guerrero Castro, acepta el ofrecimiento hecho por el padre de su hija ciudadano Raúl Uvencio Bazan Olivares, en los términos expuestos y solicitan se Homologue el presente acuerdo.
Analizado los términos del presente acuerdo y tomando en consideración el contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Del caso en estudio se evidencia que las supra mencionadas niñas, es hija de los ciudadanos Raúl Uvencio Bazan Olivares y Arelys Guerrero Castro, según se evidencia según se evidencia en Acta de Nacimientos N° 96 de fecha 20-02-1997, la cual esta Juzgadora les da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que determina la filiación entre los beneficiarios de la Obligación de Manutención y sus padres. En consecuencia al Convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.
DISPOSITIVA
De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 375 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Debiendo presentar el monto homologado incremento automático del 20% anual. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintitrés días (23) días del mes de julio del año dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Annabella Franco M.
El Secretario,
Abg. Juan Daniel Bolívar
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:50 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.
El Secretario,
Abg. Juan Daniel Bolívar
AFM/JDB/Maríae
|