República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
202º y 153º
SOLICITANTES: Willian Omar Niño Ortiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.328.611, soltero, de ocupación u oficio comerciante, domiciliado en el Sector Mereicito, vía Elorza, casa s /n, via la callejuela, al lado de la panadería, después de la cachamera, en Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, y la ciudadana Zoila Arias Eregua, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadania Nº E-111779945, soltera, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en el Sector Mereicito, vía Elorza, casa s /n, via la callejuela, al lado de la panadería, en Guasdualito, Municipio Páez, del Estado Apure; padre y medre de las niñas (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de cinco (5), y cuatro (4) años de edad, y seis (06) meses respectivamente, asistidos por la Fiscal Provisorio Décima Tercera del Ministerio Público, Abg. Lorena del Valle Rojas Santiago.
MOTIVO: Convenimiento de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter Definitivo.
ASUNTO: CP21-J-2012-000194.
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito Convenimiento de Obligacion de Manutencion Willian Omar Niño Ortiz y Zoila Arias Eregua, actuando en nombre y representacion de sus hijas (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) debidamente asistidos por la Fiscal Provisorio Décima Tercera del Ministerio Público, Abg. Lorena del Valle Rojas Santiago, así como los recaudos consignados constante de ocho (8) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo en los términos establecidos. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACION, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:
Consta en actuaciones, escrito presentado por los ciudadanos Willian Omar Niño Ortiz y Zoila Arias Eregua, actuando en nombre y representacion de sus hijas (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) debidamente asistidos por la Fiscal Provisorio Décima Tercera del Ministerio Público, Abg. Lorena del Valle Rojas Santiago, celebrado por ante la Fiscalía Pública en fecha 19 de julio de 2.012, quienes exponen: Primero: El ciudadano Willian Omar Niño Ortiz, se compromete en contribuir y aportar la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00), mensual, los últimos de cada mes, por concepto de Obligación de Manutención, a favor de sus hijas, entregándoselas directamente a la madre de mis hijas ciudadana Zoila Arias Eregua, a partir de la presente fecha, los cuales depositara los últimos de cada mes en cuenta de ahorro que para tal efecto solicito al tribunal sea aperturada a nombre de los niños en la Entidad Bancaria, los retiros de la cuenta del aporte mensual serán hechos por la madre de sus hijos ciudadana Zoila Arias Eregua, a partir de la presente fecha; a en relación a los gastos medico, el padre se compromete en aportar el cincuenta por cincuenta por ciento (50%) cuando las niñas así lo requieran; así mismo, en el mes de agosto se compromete en aportar la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) para cubrir los gastos por concepto de útiles y uniformes escolares, de igual manera en el mes de diciembre, se compromete en aportar la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) para cubrir los gastos que sean destinados a la compra de la ropa y calzado correspondiente a los días 24 y 31 del mismo mes, en ocasión a las festividades decembrinas. SEGUNDO: La ciudadana Zoila Arias Eregua, manifiesta que acepta el ofrecimiento hecho por el padre de sus hijas, ciudadano Willian Omar Niño Ortiz, en los términos expuestos y solicitan se Homologue el presente acuerdo.
Analizado los términos del presente acuerdo y tomando en consideración el contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Del caso en estudio se evidencia que las niñas (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), son hijas de los ciudadanos Willian Omar Niño Ortiz y Zoila Arias Eregua, según se evidencia en las Actas de Nacimiento, signada con los Nros 65 y 504 fechadas 21-01-2008 y 16-06-2010, expedida la primera por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Páez, y la segunda expedida por ante la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimiento, Guadualito, Estado Apure, a la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que determinan la filiación entre las beneficiarias de la Obligación de Manutención y sus padres. En consecuencia al Convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.
DISPOSITIVA
De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 375 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Debiendo presentar el monto homologado incremento automático del 20% anual. Ofíciese al Banco Bicentenario Banco Universal de esta localidad, para que ordene la apertura de la cuenta de ahorros correspondiente a nombre del beneficiario. ASÍ SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Annabella Franco M.
El Secretario,
Abg. Juan Daniel Bolívar
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:00 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal.
El Secretario,
AFM/JDB/Luzd.-
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