República Bolivariana de Venezuela


Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
202º y 153º

SOLICITANTES: DAZA RANGEL NEHOMAR HENRRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 15.330.339, soltero, de profesión u oficio Militar Activo, , domiciliado en el Sector Jesús de Nazareth Avenida bolívar, casa s/n, Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa, estado Barinas, teléfono: 0426-407.56.46, y la ciudadana ANTELIS ARAGOZA YESSICA GEOVANNA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.050.629, soltera, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en la urbanización Raúl Leoni I, calle principal frente al refugio el Llanero, casa s/n, el Amparo Parroquia el Amparo, Municipio Páez, Distrito Especial del Alto Apure, Estado Apure, teléfono: 0278-333.52.79, padre y madre de la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de un (01) año de edad, quienes en presencia de la Fiscal Provisoria Décima Tercera del Ministerio Público, de la Circunscripcion Judicial del Estado Apure, ABG. LORENA DEL VALLE ROJAS SANTIAGO.

MOTIVO: Convenimiento de Obligación de Manutención.

SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter Definitivo.

ASUNTO: CP21-J-2012-000195.

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito Convenimiento de Obligacion de Manutencion, presentado por los ciudadanos DAZA RANGEL NEHOMAR HENRRIQUE y la ciudadana ANTELIS ARAGOZA YESSICA GEOVANNA, plenamente identificados, actuando en nombre y representación de la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de un (01) año de edad, quienes en presencia de la Fiscal Provisoria Décima Tercera del Ministerio Público, de la Circunscripcion Judicial del Estado Apure, ABG. LORENA DEL VALLE ROJAS SANTIAGO, así como los recaudos consignados constante de tres (03) folios útiles y cuatro (04) anexos, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asi mismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACIÓN, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:

Consta en actuaciones, presentado por los ciudadanos DAZA RANGEL NEHOMAR HENRRIQUE y la ciudadana ANTELIS ARAGOZA YESSICA GEOVANNA, plenamente identificados, actuando en nombre y representación de la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de un (01) año de edad, quienes en presencia de la Fiscal Provisoria Décima Tercera del Ministerio Público, de la Circunscripcion Judicial del Estado Apure, ABG. LORENA DEL VALLE ROJAS SANTIAGO, celebrado por ante la Fiscalía XIII del Ministerio Público, de fecha 19 de Julio de 2.012, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: El ciudadano DAZA RANGEL NEHOMAR HENRRIQUE, se compromete aumentar la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,00) mensuales por concepto de Obligación de Manutención, a favor de su hija, cuyos depósitos lo realizará los primeros cinco (5) días de cada mes, a partir del 01 de Agosto del presente año, con respecto a los gastos médicos, aportara el 50% cada vez que la hija lo requiera, así mismo, en el mes de Diciembre contribuirá con la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,00), los cuales serán destinados para la compra de los estrenos correspondientes a los días 24 y 31, con ocasión a las festividades decembrinas. SEGUNDO: La ciudadana ANTELIS ARAGOZA YESSICA GEOVANNA, acepta el ofrecimiento hecho por el padre de su hija, ciudadano DAZA RANGEL NEHOMAR HENRRIQUE, en los términos expuestos y solicitan se Homologue el presente acuerdo.

Analizado los términos del presente acuerdo y tomando en consideración el contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Del caso en estudio se evidencia que la supra mencionada, es hija de los ciudadanos DAZA RANGEL NEHOMAR HENRRIQUE y la ciudadana ANTELIS ARAGOZA YESSICA GEOVANNA, a las cuales esta Juzgadora les da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que determinan la filiación entre la beneficiaria de la Obligación de Manutención y sus padres. En consecuencia al Convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.
DISPOSITIVA
De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 375 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Debiendo presentar el monto homologado incremento automático del 20% anual. ASÍ SE DECIDE.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHVO DEL TRIBUNAL.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Veintisiete (27) días del mes de Julio del año dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Annabella Franco M.
El Secretario,

Abg. Juan Daniel Bolívar

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 00:00 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.

Abg. Juan Daniel Bolívar
El Secretario
AFM/JDB/aa.