República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En Su Nombre
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
202º y 153º
SOLICITANTE: Yessika Luzmike López Gil, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.997.015, domiciliada en el Barrio José Antonio Páez, calle principal, casa s/n, Carretera Nacional, Guasdualito Municipio Páez Estado Apure; actuando con el carácter de madre de las niñas (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), asistida por la Defensora Pública II Adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Abogada Vilma Vielma Tapia.
MOTIVO: Fijación de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: Interlocutoria .
ASUNTO: CX22-J-2012-000029
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito de Obligacion de Manutencion, presentado por la ciudadana Yessika Luzmike López Gil, plenamente identificada, en su carácter de madre de las niñas (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), asistidos por la Defensora Pública II Adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Abg. Vilma Vielma de Tapia, así como los recaudos consignados constante de siete (07) folios útiles. En dicho escrito la solicitante epxone: “ Es el caso ciudadana, que en fecha 31 de julio de 2007, desaparece el ciudadano José Angel Bata Heredia, venezolano, divorciado, titular de la cédula de Identidad N° V- 8.183.245, domiciliado en la carrera Pedro Camejo, casa s/n, residencia de la Señora María Cañas, al frente del Laboratorio Razzeti, Guasdualito Municipio Páez Estado Apure; tal como consta de la declaración de Ausencia, definitivamente firme declarada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en fecha 25 de Enero 2012. Ahora bien, ciudadana Juez, de nuestra unión concubinaria, procreamos dos (02) hijas las cuales tiene por nombre Roxangela Yeribeht y Estefany Nicoll Bata López, venezolana, de 05 y 04 años de edad respectivamente. Pero es el caso ciudadana Juez, que al desaparecer el padre de mis hijas, no he tenido ayuda de nadie, sólo lo poco que devengo en mi trabajo; y en virtud que en fecha 25 de Enero de 2012, fue declarada con lugar la Declaración de Ausencia, y por cuanto el ciudadano José Angel Bata Heredia, plenamente identificado, era obrero de la Empresa Petroleos de Venezuela (PDVSA), considerando que mis hijas tienen derecho a llevar una vida mas digna en relación al sustento, educación, vestido atención medica entre otros, solicito respetuosamente Obligación de Manutención, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Organica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a favor de mis prenombradas hijas de los beneficios que pudieran corresponder al ciudadano José Angel Bata Heredia, producto de la relación laboral existente hasta hoy, resultado necesario someterlo a consideración del órgano jurisdicional en interés superior de los niños objeto de la presente solicitud. En atención a lo antes expuesto y dado que la actual situación reinante en el país no me permite cubrir total y satisfactoriamente las necesidadaes básicas de mis hijas; ya que carezco de ingresos suficientes para cubrir totalmente lo que comprende la manutención de las mismas que tales circunstancias afectan su sano desarrollo integral, es por lo que acudo ante su competente autoridad a los fines que se fije de conformidad con lo establecido en el artículo 382 literal “b” de la Ley Organica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la Obligación de Manutención, por un monto de Mil Bolívares (Bs. 1.000.00) mensual, un bono Escolar de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500.00) para el mes de Septiembre y la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000.00), pagaderos para el mes de Diciembre, en consecuencia solicito respetuosamente la fijación provisional de Obligación de Mautención, tal como lo establece el artículo 381 ejusdem. Por último solicito le sean fijadas a mis representadas veinte (20) o mas mensualidades futuras”.
De lo expuesto por la parte solicitante ciudadana Yessika Luzmike López Gil, plenamente identificada, en su carácter de madre de las niñas (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), asistidos por la Defensora Pública II Adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Abg. Vilma Vielma de Tapia, así como los recaudos consignados constante de siete (07) folios útiles, tomando en consideración el contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”. Para su determinación el juez debe revisar los extremos contenidos en el articulo 369 Eiusdem, para los cuales debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado que produzca riqueza y bienestar social.
En el mismo orden, contempla el articulo 381 Eisudem, que expresa: “El Juez o Jueza puede acordar cualquier medida preventiva destinada a asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, cuando existan en autos elementos probatorios de los cuales pueda extraer una presunción grave del riesgo manifiesto que el obligado u obligada deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponden a un niño, niña o adolescente. Se considera demostrado el riesgo manifiesto cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la Obligación de Manutención, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas”. Para quien aquí juzga, considera que tales extremos legales antes explanados, ya que consta en autos acta de Nacimiento pertenecientes a las niñas (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA). Signados bajos los Nº 1836 y 77 fechadas 23-08-2006 y 26-02-2010 a los cuales esta juzgadora le da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto determina la filiación entre las beneficiarias y el obligado alimentario declarado ausente ciudadano José Angel Bata Heredia. Así mismo, de la declaratoria de ausencia definitivamente firme pronunciada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de fecha 25-01-2012, esta juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 Eiusdem, por cuanto determina la capacidad económica del obligado.
Así mismo dentro de los efectos que produce la declaración de Ausencia contemplados en los artículos 426 y siguientes del Código Civil, prevé que ejecutoriada la sentencia que declare la ausencia, el Tribunal a solicitud de parte ordenara la apertura de los actos de última voluntad del ausente. Siendo los interesados los presuntos herederos ab-intestato y las personas que tienen un derecho u obligación que dependa de su muerte. Las niñas (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), de cinco 05 y 04 años de edad respectivamente, tendrán derecho a disfrutar de los beneficios que le brindaba la empresa empleadora a su padre. Debiendo quien juzga de los montos que se encuentran retenidos en la empresa Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima, fijarle un monto mensual por concepto de obligación de manutención de conformidad con lo dispuesto en el articulo 382 literal b que prevé la designación del niño, niña o adolescente como beneficiario o beneficiaria de los intereses que produzca un determinado capital, a las utilidades, rentas o beneficios que produzcan acciones, participaciones y cualquier titulo valor. En consecuencia, este Tribunal procede a fijar la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000.00) mensuales por concepto de obligación de manutención a favor de las mencionadas niñas, para las épocas especiales la cantidad de Dos Mil Quinientos (Bs. 2.500.00), para el mes de septiembre como bono escolar. Igualmente este Tribunal fija la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000.00), por concepto de bono Decembrino pagadero para el mes de Diciembre los cuales conformarían el bono Navideño. En el mismo orden a los fines de garantizar el cumplimiento futuro de la obligación de manutención, se acuerda retener veinte (20) mensualidades futuras este vista la facultad conferida en el artículo 466-B- literal “c” eiusdem, acuerda descontar del monto retenido por la Empresa por concepto de sueldos o salarios del ausente la cantidad de veinte (20) mensualidades futuras a razón Mil Bolívares (Bs. 1.000.00) mensuales.
DISPOSITIVA
De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, este Tribunal procede a fijar la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000.00) mensuales por concepto de obligación de manutención a favor de las niñas (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de cinco 05 y 04 años de edad respectivamente, para las épocas especiales la cantidad de Dos Mil Quinientos (Bs. 2.500.00), para el mes de septiembre como bono escolar. Igualmente este Tribunal fija la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000.00), por concepto de bono Decembrino pagadero para el mes de Diciembre los cuales conformarían el bono Navideño. vista la facultad conferida en el artículo 466-B- literal “c” eiusdem, acuerda descontar del monto retenido por la Empresa por concepto de sueldos o salarios del ausente José Angel Bata Heredia, plenamente identificado, era obrero la empresa en mención, la cantidad de veinte (20) mensualidades futuras a razón Mil Bolívares (Bs. 1.000.00) mensuales. Se acuerda oficiar a la empresa PDVSA y a la entidad Bancaria Banco Bicentenario a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los tres (03) días del mes de Julio del año dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Annabella Franco M.
El Secretario,
Abg. Juan Daniel Bolívar
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 02:15 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.
El Secretario,
Abg. Juan Daniel Bolívar
AFM/JDB/maríae.
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