República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
201º y 152º
SOLICITANTES: José Gabriel Guevara Archila, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-10.130.319, soltero, de profesión u Reportero, domiciliado en la Av Sucre, manzana 2, casa Nº 6, Ciudad Sucre, Parroquia Urdaneta, Municipio Páez, Estado Apure, y la ciudadana Génesis Arelis Duarte Mejia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-19.731.368, soltera, de ocupación u oficio ama de casa, domiciliada en Otopun Municipio Ezequiel Zamora, Estado Barinas, padre y madre del niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de tres (03), años de edad, asistidos por el Defensor de la Defensoria Municipal del niño, niña y Adolescente “Monseñor Romero”, Abogado Pedro Pablo Conteras Mendez.
MOTIVO: Homologación de Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar.
SENTENCIA: Interlocutoria con Cáracter Definitivo.
ASUNTO: CP21-J-2012-000054.
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito contentivo de Convenimiento de Regimen de Convivencia Familiar presentado por los ciudadanos José Gabriel Guevara Archila y Génesis Arelis Duarte Mejia, padre y madre del niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) plenamente identificados, asistidos por el Defensor de la Defensoria Municipal del niño, niña y Adolescente “Monseñor Romero”, Abogado Pedro Pablo Conteras Mendez, así como los recaudos consignados constante de cinco (5) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACION, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:
Consta en actuaciones, escrito suscrito por los ciudadanos José Gabriel Guevara Archila y Génesis Arelis Duarte Mejia, padre y madre del niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) plenamente identificados, asistidos por el Defensor de la Defensoria Municipal del niño, niña y Adolescente “Monseñor Romero”, Abogado Pedro Pablo Conteras Mendez, celebrado por ante la Defensoria del Nula de fecha 28 de Mayo de 2.012, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: El Padre del niño el ciudadano José Gabriel Guevara Archila, antes identificado, se compromete a buscar al niño todos las ultimas semanas de cada mes durante los siete (7) días, mientras comienza su proceso escolar, y lo retornara a la casa de la madre, para dar cumplimiento al Régimen de Convivencia Familiar, en lo que están de acuerdo ambos padres, así mismo ambos padres están de acuerdo en compartir cada uno la mitad de las vacaciones. SEGUNDO: La ciudadana Génesis Arelis Duarte Mejia, manifiesta estar de acuerdo y conforme con el presente acuerdo, solicitan la Homologación del mismo.
Analizado los términos del presente acuerdo y tomando en consideración el contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Del caso en estudio se evidencia que el supra mencionado niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) es hijo de los ciudadanos José Gabriel Guevara Archila y Génesis Arelis Duarte Mejia, según se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 629 de fecha 09-12-2008, Expedida por ante la Unidad de Registro Civil Parroquia San Camilo, El Nula, Estado Apure, la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que determina la filiación entre el beneficiario y sus padres. En consecuencia al Convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.
DISPOSITIVA.
De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 375 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERÉS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los treinta (30) días del mes de Julio del año dos mil doce (2.012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Annabella Franco M.
El Secretario,
Abg. Juan Daniel Bolívar
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:44 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.
Abg. Juan Daniel Bolívar
El Secretario
AFM/JDB/Luzd.-
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