República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
202º y 153º

SOLICITANTES: Abel Antonio Guerrero Gamboa, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 22.794.953, soltero, de profesión u oficio Agricultor, domiciliado en el Barrio Los Jabillos, calle principal, al final, casa s/n, color verde con beigh, Guasdualito, Municipio Páez, del Apure, Estado Apure, y la ciudadana Mayerline Guerrero Ardila, Colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº E52.718.978, soltera, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en el Barrio Corocito, a cuatro cuadras después de la entrada del hotel Acapulco cruzar a mano derecha, luego a la siguiente cuadra a mano izquierda (al final), casa color blanco, al lado del taller de carpintería del Sr. Juan Carlos Santos, Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, a favor del niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de ocho (08) años de edad, asistidos por la Fiscal provisorio Decima Tercera del Ministerio Público, de la Circunscripcion Judicial del Estado Apure, Abg. Lorena del Valle Santiago Rojas.
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MOTIVO: Homologación de Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar.

SENTENCIA: Interlocutoria con Cáracter Definitivo.

ASUNTO: CP21-J-2012-000198.

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito de Convenimiento de Custodia, presentado por los ciudadanos Abel Antonio Guerrero Gamboa y Mayerline Guerrero Ardila, actuando en su caracter de padre y madre de a favor del niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) asistidos por la Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público, Abg. Lorena del Valle Santiago Rojas, así como los recaudos consignados constante de ocho (08) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACION, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:

Consta en actuaciones, escrito suscrito por los ciudadanos Abel Antonio Guerrero Gamboa y Mayerline Guerrero Ardila, plenamente identificados, en su actuando en su caracter de padre y madre de a favor del niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) asistidos por la Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público, Abg. Lorena del Valle Santiago Rojas, celebrado por ante la Fiscalía XIII del Ministerio Público, de fecha 23 de Julio de 2.012, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: La ciudadana Mayerline Guerrero Ardila, gozará de un Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera: retirará al niño del hogar paterno los días sábado a las diez de la mañana (10:00 am) y lo regresará el día domingo a las cuatros de la tarde (4:00pm), un fin de semana al mes, el día del padre con el padre y el día de la madre con la madre, semana santa y carnaval el niño compartirá una temporada con cada uno de sus padres, siendo alterno para los años próximos, en el mes de diciembre, igualmente será compartido iniciando el padre él días 24 y la madre el 31 de diciembre, siendo alterno igualmente para los próximos años, a partir de la presente fecha. SEGUNDO: El ciudadano Abel Antonio Guerrero Gamboa, manifiesta en este acto: estoy conforme con el presente acuerdo. Es todo. Solicitan la Homologación del mismo.
Analizado los términos del presente acuerdo, y tomando en consideración el contenido del artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa la Convivencia Familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Del caso en estudio se evidencia que el supra mencionado niño, es hijo de los ciudadanos Abel Antonio Guerrero Gamboa y Mayerline Guerrero Ardila, según se evidencia en el Certificado de Nacimiento que consignan con el escrito, y Acta de Nacimiento signado con el N° 2911, en fecha 17-11-2004, expedidas por el Registro Civil del Municipio Páez, Estado Apure, Guasdualito, la cual esta Juzgadora les da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que determina la filiación entre el beneficiario de la Obligación de Manutención y sus padres. En consecuencia al Convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.
DISPOSITIVA.

De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 375 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERÉS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Así se decide.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza,

Abg. Annabella Franco M.
El Secretario,

Abg. Juan Daniel Bolívar

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 1:44 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.

Abg. Juan Daniel Bolívar

El Secretario

AFM//JDB