República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
202º y 153º
SOLICITANTES: MIGUEL ANGEL MARQUEZ AYALA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 16.958.309, soltero, de profesión u oficio Agricultor, domiciliado en el Sector Caño Seco, vía la Ceiba, finca el Palmichal, Parroquia San Camilo, Municipio Páez, Estado Apure, y la ciudadana ANA MARIA CRIOLLO BARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.694.543, soltera, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en el Sector 27 de Febrero, Parroquia Alberto Adriani, Municipio Fernández Feo, estado Táchira, a favor de la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), de 2 años de edad, asistidos po el Abogado Pedro Pablo Contreras Méndez, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 165.914, Defensor de la Defensoria Municipal del Niño, Niña y Adolescente “Monseñor Romero”, registrado por ante el Concejo Municipal del Niño, Niña y Adolescente de Guasdualito, estado Apure bajo el Nº 002-11.
MOTIVO: Homologación de Convenimiento de Custodia.
SENTENCIA: Interlocutoria con Caracter Definitivo.
ASUNTO: CP21-J-2012-000201.
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito de Convenimiento de Custodia, presentado por los ciudadanos MIGUEL ANGEL MARQUEZ AYALA y ANA MARIA CRIOLLO BARRERA, actuando en su caracter de padre y madre de la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de 2 años de edad, asistidos po el Abogado Pedro Pablo Contreras Méndez, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 165.914, Defensor de la Defensoria Municipal del Niño, Niña y Adolescente “Monseñor Romero”, registrado por ante el Concejo Municipal del Niño, Niña y Adolescente de Guasdualito, estado Apure bajo el Nº 002-11, donde solicitan se le imparta la Homologación al acuerdo que corre inserto en autos. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los articulos 457 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño; Niña y Adolescente, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley. Así como los recaudos que constan en la misma y estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente para que la Juez de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACION, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:
Consta en actuaciones escrito presentado por los ciudadanos MIGUEL ANGEL MARQUEZ AYALA y ANA MARIA CRIOLLO BARRERA, actuando en su caracter de padre y madre de la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de 2 años de edad, asistidos po el Abogado Pedro Pablo Contreras Méndez, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 165.914, Defensor de la Defensoria Municipal del Niño, Niña y Adolescente “Monseñor Romero”, registrado por ante el Concejo Municipal del Niño, Niña y Adolescente de Guasdualito, estado Apure bajo el Nº 002-11, celebrado en fecha 15 de junio de 2.012, por ante la Defensoria Municipal del Niño, Niña y Adolescente “Monseñor Romero”, Parroquia San Camilo, Municipio Paez, estado Apure, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: El ciudadano MIGUEL ANGEL MARQUEZ AYALA, decide hacerse responsable de todos los gastos referente a su hija (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), la madre no tuvo ninguna objeción referente a ese punto, con respecto al Convenimiento sobre la Convivencia Familiar, la madre no tiene fecha exacta sobre el día de visitas, ya que trabaja durante toda la semana, pero aclaro que los días libres ella iría a visitar a su hija, para compartir con ella y llevarla a su casa de habitación para que la niña tenga contacto con la familia materna, el padre la niña está totalmente de acuerdo con lo establecido referente a la Convivencia Familiar, en tal sentido las partes acuerdan lo siguiente: la madre de la niña la ciudadana ANA MARIA CRIOLLO BARRERA antes identificada está totalmente de acuerdo en ceder la custodia de su hija la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) MÁRQUEZ CRIOLLO, al padre el ciudadano MIGUEL ANGEL MARQUEZ AYALA . SEGUNDO: En el mismo acto el ciudadano MIGUEL ANGEL MARQUEZ AYALA, manifestó, “Acepto la Custodia otorgada por la madre de mi hija ciudadana ANA MARIA CRIOLLO BARRERA, en los terminos antes expuestos, y se compromete en velar por el desarrollo físico, moral, espiritual, afectivo e intelectual de su hija antes mencionada, como siempre lo he hecho”, y solicitan la Homologación del presente acuerdo.
Analizado los términos, del presente acuerdo, y tomando en consideración el contenido del artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa el padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. Del caso en estudio se evidencia que la supra mencionada niña, es hija de los ciudadanos MIGUEL ANGEL MARQUEZ AYALA y ANA MARIA CRIOLLO BARRERA, según se evidencia en el Acta de Nacimiento que consignan con el escrito signado con el N° 2168, en fecha 30-12-2009, expedidas por el Hospital de San Cristóbal “Dr. José María Vargas”, Parroquia la Concordia estado Tachira, la cual esta Juzgadora les da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que determina la filiación entre los beneficiarios de la Obligación de Manutención y sus padres. En consecuencia la Homologación será impartida conforme a los términos antes expresados, en base al siguiente dispositivo:
DISPOSITIVA
De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en el artículo Nro. 518 y 358Eiusdem; Le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERÉSES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Treinta(30) días del mes de julio del año dos mil once 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Annabella Franco M.
Abg. Juan Daniel Bolívar.
El Secretario.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 00:30 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.
Abg. Juan Daniel Bolívar
El Secretario.
AFM/JDB/Arelys-
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