REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
GUASDUALITO.
202º y 153º
PARTES: ciudadana Dexy Alejandra Contreras Mafilito, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº.V-14.408.578, madre de los niños (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA). Asistida por el Abogado Apoderado Dilcio Aquilino Ramon Zurita, inscrito en el inpre-abogado bajo el Nº 140.789, parte demandada, y el ciudadano Wilmer Pastor Ayala Estepa, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº.V-13.999.973.
MOTIVO: Resolucion de Audiencia de Sustanciacion de Divorcio 185 Ordinal 3ero.
SENTENCIA: Interlocutoria con carácter definfitivo.
ASUNTO: CP21-V-2012-000036.-
En la oportunidad para realizar la Audiencia de Sustanciación, establecida en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, declarado abierto el acto y siendo las 10:00 am, se deja expresa constancia la comparecencia de la parte demandante Abogado Apoderado Dilcio Aquilino Ramon Zurita, inscrito en el inpre-abogado bajo el Nº 140.789, actuando en nombre y representación de la poderdante ciudadana Dexy Alejandra Contreras Mafilito, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº.V-14.408.578. Se deja constancia igualmente la no comparecencia de la parte demandada el cónyuge ciudadano Wilmer Pastor Ayala Estepa, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº.V-13.999.973; Presente la Abogado Lorena Del Valle Rojas Santiago, en su condición de Fiscal XIII del Ministerio Publico. Declarado abierto el acto, la ciudadana Jueza, procede a realizar la advertencia a las partes, que la audiencia se desarrollara en forma pública y oral, e insto la ciudadana Juez a la parte demandante ya identificada a realizar las observaciones a que hubiere lugar sobre los presupuestos procesales y defecto de actividad o sobre el derecho de acción. Con la Advertencia que es la única oportunidad procesal que existe en este proceso de Divorcio, se le concede el derecho de palabra a la parte demandante Abogado Apoderado Dilcio Aquilino Ramon Zurita, inscrito en el inpre-abogado bajo el Nº 140.789, actuando en nombre y representación de la poderdante ciudadana Dexy Alejandra Contreras Mafilito, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº.V-14.408.578, expuso: “No tengo objeción en cuanto presupuestos procesales, o defecto de forma de la demanda. Es todo”. En este la ciudadana Jueza, insta a la Representación a los fines igualmente manifestar si tiene objeción en cuanto a los presupuestos procesales, quien expuso: “No tengo objeción alguna. Es todo”. No habiendo realizado las partes objeción alguna en el presente asunto, se ordena la continuación de la misma, a los fines de proceder a la incorporación de los medios probatorios, concediéndole el derecho de palabra al Abogado Apoderado Dilcio Aquilino Ramon Zurita, inscrito en el inpre-abogado bajo el Nº 140.789, actuando en nombre y representación de la poderdante ciudadana Dexy Alejandra Contreras Mafilito, expuso: “Ciudadana Jueza, ratifico en todas y cada una de sus partes la demanda de Divorcio 185 ordinal “3”, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 177 parágrafo 1ero LITERAL “J”, y artículos 452 Y 456 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y del Adolescente, interpuesta en 02 de Mayo de 2012, contra el ciudadano Wilmer Pastor Ayala Estepa, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº.V-13.999.973, con la que se pretende obtener la disolución del vinculo matrimonial contraído en fecha 05 de junio de 2003, por ante la Alcaldía del Municipio Junín, Rubio Estado Táchira, anotado bajo el No 04 del año 2003. Es el caso que la relación matrimonial y familiar se ha degrada tanto que se ha hecho imposible la paz y el sosiego domestico, hasta el punto tal de tener que acudir ante el Ministerio Publico con competencia en violencia de género, razón por la cual la conducta de mi cónyuge encuadra dentro de la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano. Así mismo estando dentro de la oportunidad legal para promover las pruebas presento las siguientes: 1.-) Reproduzco el merito favorable de los autos contentivo en el presente expediente, que corre inserto al folio 01 del presente asunto. 2.-) Acta de Matrimonio anotado bajo el No 04 del año 2003, de fecha 05 de junio de 2003, por ante la Alcaldía del Municipio Junín, Rubio Estado Táchira, la cual corre inserta del folio 13 y vuelto, con la que pretendo probar la existencia del vínculo conyugal. 3.-) Acta de nacimiento de la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) , anotada bajo el Nº 585, LIBRO Nº 02 del año 2003 1082 del año 1997, Expedida Por el Registro Civil Del Municipio Páez del Estado Apure, con la que pretendo probar la existencia de un hijo dentro del matrimonio, la cual corre inserta al folio 7. 4.-) Acta de nacimiento del niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) anotada bajo el Nº 2006, del año 2009, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, con la que pretendo probar la existencia de un hijo dentro del matrimonio, la cual corre inserta al folio 10. Por último pido que las pruebas anteriores sean admitidas y sustanciadas en su justo valor probatorio. Es todo”. La ciudadana jueza, oído los medios de prueba promovidos por la parte demandante, ordena la continuación de la presente audiencia y le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expuso: “En virtud de que las pruebas promovidas por las partes demandante y demandada, tienen relación jurídica con el presente asunto, esta Representación Fiscal no tiene objeción alguna en la tramitación del presente procedimiento, por lo que solicito sede por terminada la fase de sustanciación y se apertura la fase de juicio. Es todo”. La ciudadana Jueza declara terminada la presente audiencia conforme a los términos antes expuestos y procede a dictaminar su fallo en los términos siguientes: “Vista las pruebas promovidas por las partes demandante Abogado Apoderado Dilcio Aquilino Ramón Zurita, inscrito en el inpre-abogado bajo el Nº 140.789, actuando en nombre y representación de la poderdante ciudadana Dexy Alejandra Contreras Mafilito, y tomando en consideración la opinión de la Representación Fiscal en el presente asunto, esta juzgadora, declara la materialización de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 69 y 70 del Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, por haber sido promovidos dentro de la oportunidad legal, por habérsele dado el principio de publicidad a las mismas, por considerarlos pertinentes y en consecuencia producir certeza para la demostración de los hechos. De todo ello no teniendo otro punto que discutir o medio de prueba alguno que admitir, se declara termina la presente audiencia de sustanciación en los términos y condiciones expresados. Así mismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 476 Eiusdem ultimo aparte, esta juzgadora deja constancia de la terminación de la audiencia preliminar de sustanciación ordenando la prosecución del presente procedimiento. Dejando constancia la no reproducción de la misma, por carecer de los medios audiovisuales para ello, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 478 Eiusdem de mencionada Ley. ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA PARA EL ARCHIVO.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Abg. Annabella Franco M.
Jueza de Mediación y Sustanciación
Abg. Juan D. Bolívar
Secretario.
Asunto CP21-V-2012-000036.-
AFM/JDB/Luzd-.
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