REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Extensión Guasdualito
Juez de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito
veintitrés (23) de julio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : CH21-V-2003-000147

Parte Demandante: Yenis Liseht Guédez de Cárdenas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.193.076, domiciliada en el barrio 5 de julio, Guasdualito, estado Apure.
Abogada Asistente: Rosa Yajaira Gutiérrez, Defensora Pública Primera, con competencia en sistema de protección de niños, niñas y adolescentes.
Parte Demandada: Antonio Rafael González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.187.384, Sargento Mayor de Tercera SM/3, domiciliado laboralmente en san Juan de los Morros, estado Guárico.
Apoderado Judicial: No designó
Motivo: Obligación de Manutención.
Beneficiaria: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Asunto: CH21-V-2003-0000147.-
Sentencia: Definitiva.

Mediante diligencia presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 24 de enero de 2012, la ciudadana Yenis Liseht Guédez de Cárdenas, debidamente asistida de Defensora Pública, y en beneficio de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), demanda al ciudadano Antonio Rafael González, por aumento de la obligación de manutención, alegando que desde el año 2003, no le aumenta el monto por dicho concepto, en la cantidad de cuatrocientos bolívares, (Bs.400,00) que sumandos a los Ciento Cincuenta Bolívares (Bs.150,00), que actualmente le contribuye, ascendería a un monto total de Quinientos Cincuenta Bolívares (Bs.550,00). Así mismo, solicitó aumento para los bonos especiales escolar y decembrino, para que sea la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,00), que por este concepto le sea retenido.
Junto con la diligencia libelar, la demandante consignó constancia de estudios de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emanada en fecha 11 de enero de 2011, de la Escuela Primaria Bolivariana “Dr. Julio de Armas”, de esta ciudad de Guasdualito, estado Apure.
Mediante auto fechado 09 de febrero de 2011, se declaró concluida la fase de sustanciación y se ordenó la remisión del Asunto a este Tribunal, el cual lo recibe con oficio Nº 72-2011, mediante auto fechado 15 de febrero de 2011, fijándose oportunidad para la Audiencia de Juicio.
En fecha 19 de julio del presente año, se llevó a cabo audiencia de juicio, con la presencia de la parte actora, su defensora pública y la representación fiscal, así como la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y se declaró parcialmente con lugar la presente demanda de aumento de la obligación de manutención y se estableció la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,00) el monto que debe descontársele al obligado de autos mensualmente pro dicho concepto. Así mismo, se declaró con lugar el aumento de los bonos especiales acordándose en la cantidad de Un mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,00), que por concepto de bonos escolar y decembrino debe contribuir el demandado con la niña de autos.
Estando en la oportunidad de decidir, este Tribunal de juicio lo hace previa las siguientes consideraciones:

MOTIVA

El presente procedimiento comienza por demanda de aumento de la Obligación de Manutención incoada por la ciudadana Yenis Liseht Guédez de Cárdenas, debidamente asistida de Defensora Pública, y en beneficio de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), demanda al ciudadano Antonio Rafael González, por aumento de la obligación de manutención, en virtud que desde el año 2003, el obligado de autos no le aumenta dicho monto a su hija.
El demandado de autos fue debidamente notificado del presente Asunto según se evidencia de autos, en fecha 16 de marzo de 2012, y siendo que en fecha 10 de noviembre de 2010, se llevó a cabo la audiencia preliminar de mediación, éste no compareció a la misma.
De igual manera, el demandado no compareció a la audiencia preliminar en fase de sustanciación ni a la audiencia de juicio.

PRUEBAS:
En la audiencia de juicio, fueron evacuados los siguientes medios probatorios.
Constancia de estudio de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emanada en fecha 11 de enero de 2011 por la Escuela Primaria Bolivariana “Dr. Julio de Armas.
Dicho medio se aprecia en todo su valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil, en virtud de la libre convicción razonada conforme a lo previsto en el literal k) del artículo 450 de la ley especial que nos rige.
De referido medio probatorio se evidencia que la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en este año escolar que acaba de concluir estaba cursando el cuarto grado de educación primaria en la Escuela primaria Bolivariana “Dr. Julio de Armas”, de esta ciudad de Guasdualito, estado Apure.
Al folio 109 corre inserto copia de informe médico de solicitud de angiografía coronaria de fecha 04 de mayo de 2012, expedida por el Dr. Alexander Ramírez Cirujano Cardiovascular, de San Cristóbal, estado Táchira, mediante el cual se pide para la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) la realización de Angiografía coronaria con determinación de gradiente transpulmonar.
Dicha documental es emanado de un tercero que no es parte en el juicio por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial en la presente audiencia, y al no ser ratificada por el Doctor de quien emanó, esta juzgadora no puede valorar dicha prueba y se desecha la misma y así se decide.

Se deja constancia que la parte demandada no promovió prueba alguna que lo beneficiara.
OPINION DE LA NIÑA:
En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fue oída pro la ciudadana Jueza de Juicio en la Sala de Niños del Circuito Judicial de Protección, quien le manifestó que era su derecho emitir su opinión en todos los asuntos de sus interés conforme a lo previsto en el artículo 80 de la LOPNNA, en concordancia con lo previsto en la Convención Internacional del Niño, y que el presente caso, este asunto es de su interés, expresándole además, en qué consistía y de la conversación se evidenció que la beneficiaria de la presente obligación de manutención, si esté de acuerdo en que se le aumente el monto de la obligación de manutención que su papá le da y que se sentía muy bien con su mama.
Ahora bien, la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad.
Es así que, habiendo quedado demostrado que el ciudadano Antonio Rafael González, es el padre de la beneficiaria de la presente obligación de manutención, surge para éste, el deber que tiene asistir de manutención a su hija de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Convención sobre los derechos del niño, en concordancia con el artículo 366 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 282 del Código Civil.
Aunado a ello, todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a disfrutar de un nivel de vida adecuado, para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, siendo un deber de los progenitores, de acuerdo a los ingresos económicos, cargas familiares y necesidades de éstos, proporcionándoles las condiciones de vida necesarias para su desarrollo integral, tal y como lo contemplan los artículos 27 de la mencionada Convención, y los artículos 25, 30, 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el caso bajo análisis, la demandante reclama del demandado de autos, ciudadano Antonio Rafael González, un monto por concepto de obligación de manutención, el cual es la cantidad de Quinientos Cincuenta Bolívares (Bs.550, 00), a favor de su hija; y de esta manera cumplir con su obligación que le impone su condición de progenitor, y siendo que para quien aquí decide, el objetivo primordial es garantizar el ejercicio y disfrute de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes, surge para esta autoridad la necesidad de tomar todas las medidas necesarias para asegurar su desarrollo integral conforme lo ordena el artículo 8 de la Ley especial que nos rige.
Ahora bien, el obligado de autos, no obstante, haber sido notificado, no compareció a la audiencia de mediación, así como tampoco a la audiencia de sustanciación, ni a la audiencia de juicio, lo que hace concluir a esta juzgadora que hay indicios por su conducta procesal que el demandado no ha tenido la voluntad de cooperar para la resolución del presente asunto, conforme a lo previsto en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este orden de ideas, por cuanto no consta la capacidad económica del obligado de autos, no obstante se evidencia que trabaja bajo dependencia de Guardia Nacional Bolivariana, como Sargento mayor de Tercera SM/3, según se evidencia del oficio Nº GNB-CP-DSS-DBS-DL-1598 de fecha 23 de abril de 2012, emanado del General de División Omar Eduardo Durán Pinto, Director de Administración de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana y del oficio Nº GN-DSBS-DL 3076 de fecha 24 de abril de 2006 emanado de la Dirección de Seguridad y Bienestar Social de la Guardia Nacional del Ministerio de la Defensa, mediante el cual informaron la remuneración mensual de para el entonces Distinguido Antonio Rafael González.
Y por cuanto no se ha recibido respuesta a la información solicitada a la Guardia Nacional Bolivariana en fecha 15 de mayo de 2012 referente a el sueldo devengado en la actualidad por el demandado de autos, la ciudadana jueza procedió a comunicarse con la Dirección de Bienestar Social de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual manifestó que la información solicitada por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección está lista, solo falta la firma del Director.

De la valoración de las pruebas incorporadas a la Audiencia de Juicio, es decir, copia de la constancia de estudios de la niña en mención, se evidencia que está estudiando el cuarto grado de educación primaria.
Aunado a ello, se evidencia de la revisión de las actas que componen el presente expediente que desde el año 2003, hasta el 07 de febrero de 2012, fecha en que el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial dictó a petición de la demandante dictó una medida Provisional y fijó en Quinientos Cincuenta Bolívares (Bs.550,00) el monto que por concepto de Obligación de manutención debe el demandado darle mensualmente a la niña de autos, por concepto de Obligación de manutención, así como los bonos especiales, los cuales fueron fijados en Un Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,00), se le descontaba al obligado la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs.150,00) mensuales por concepto de obligación de manutención, según copia de los cheques y recibos provenientes del órgano empleador. Ahora bien, la ciudadana Yenis Liseht Guédez Galíndez, madre de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), está solicitando un aumento en el monto que por concepto de obligación de manutención debe contribuir el padre de la misma, ciudadano Antonio Rafael González, ya que desde el año 2003 no ha sido aumentado el referido monto, el cual es de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs.150,00), solicitando un aumento de Cuatrocientos Bolívares, (Bs.400, 00) que sumados a los que ya tiene fijados dan un total de Quinientos Cincuenta Bolívares (Bs.550,00), solicitando además el aumento de los bonos especiales escolar y decembrino, los cuales estaban hasta la fecha de la medida provisional en Trescientos Bolívares (Bs.300,00), en la cantidad de Un mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,00).
En la celebración de la audiencia, la demandante mediante diligencia consignó facturas nos. 001636 y 001597 de pago de consultas al cirujano cardiovascular Dr. Luís Alexander Ramírez Mora, de fechas 15 de marzo y 4 de mayo de 2012, de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Así mismo, consignó dos facturas de fechas 15 y 16 de marzo de 2012, 0458212 y 0458088 de exámenes médicos ecocardiograma y holter arritmia, emanados del Centro Clínico San Cristóbal, de San Cristóbal, estado Táchira. Factura 00060644 de la Farmacia Doctor Matías, de fecha 06 de mayo de 2012, todas a nombre de la demandante y de su hija en lo que se refiere a los exámenes médicos.
Igualmente, consignó factura Nº 001667 de fecha 29 de marzo de 2012, por la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs.600,00), emanada de la Dra. Marianella Rivas de Rosario, Pediatra Cardiólogo Infantil, por consulta cardiológica más electrocardiograma, a nombre de la demandante.
Igualmente, factura Nº 00113074 de exámenes del laboratorio Clínico Dr. Jesús María Calderón, a nombre de la ciudadana Yenis Liseht Guedez.
De las documentales, las cuales esta juzgadora les otorga valor probatorio, conforme a la libre convicción razonada, de acuerdo a lo establecido en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De las mismas se evidencia que la demandante ha tenido gastos por consultas médicas y medicinas con su hija (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En tal sentido, debe mantenerse incólume el derecho que tienen todo niño, niña o adolescente a un nivel de vida adecuado, conforme a lo que reza el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y esto se logra en el caso en que se encuentren los padres separados, a través del cumplimiento exacto por parte de ambos de la obligación de manutención, efecto de la filiación, a tenor del artículo 366 ejusdem, el cual establece:
La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente el monto por el juez o la jueza el monto que debe pagarse por tal concepto,…”. Siguiendo este orden de ideas, según lo previsto en el artículo 369 ejusdem para determinar dicho monto, debe el juez tomar en cuenta las necesidades del niño, niña o adolescente, la capacidad económica del obligado, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
En el caso subjudice, las necesidades de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en cuanto a vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido son obvias, pero debe considerarse que el padre, ciudadano Antonio Rafael González también requiere lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo quien aquí decide soslayar el derecho del ciudadano Antonio Rafael González, a contar con recursos propios que le permitan contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.
Es así que, habiendo quedado demostrado que el ciudadano Antonio Rafael González, es el padre de la beneficiaria de la presente obligación de manutención, surge para éste, el deber que tiene asistir de manutención a su hija de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Convención sobre los derechos del niño, en concordancia con el artículo 366 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 282 del Código Civil. Aunado a ello, todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a disfrutar de un nivel de vida adecuado, para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, siendo un deber de los progenitores, de acuerdo a los ingresos económicos, cargas familiares y necesidades de éstos, proporcionándoles las condiciones de vida necesarias para su desarrollo integral, tal y como lo contemplan los artículos 27 de la mencionada Convención, y los artículos 25, 30, 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En el caso bajo análisis, la demandante reclama del obligado, un aumento en Cuatrocientos Bolívares que sumandos a los Ciento Cincuenta Bolívares (Bs.150,00) que se le está descontando directamente de nómina, asciende a un monto de Quinientos Cincuenta Bolívares (Bs.550,00) por concepto de obligación de manutención, a favor de su hija; y siendo que para quien aquí decide, el objetivo primordial es garantizar el ejercicio y disfrute de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes, surge para esta autoridad la necesidad de tomar todas las medidas necesarias para asegurar su desarrollo integral conforme lo ordena el artículo 8 de la Ley especial que nos rige.
Ahora bien, el obligado de autos, no obstante, haber sido notificado, no compareció a la audiencia de mediación, así como tampoco a la audiencia de sustanciación, lo que hace concluir a esta juzgadora que hay indicios por su conducta procesal que el demandado no ha tenido la voluntad de cooperar para la resolución del presente asunto, conforme a lo previsto en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En mérito de los hechos y del derecho alegado por la parte demandante, así como las pruebas promovidas, e incorporadas al proceso, debe necesariamente esta sentenciadora declarar procedente la presente demanda de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana Yenis Lisht Guédez, en contra del ciudadano Antonio Rafael González, pero no en el monto señalado sino un monto que le permita seguir subsistiendo y garantizándose su propia existencia y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en Guasdualito, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PARCIALMENTE CON LUGAR, la Demanda por Aumento de la Obligación de manutención, incoada por la ciudadana Yennis Liseth Guédez de Cárdenas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.193.076, domiciliada en el barrio 5 de julio, Guasdualito, estado Apure, en beneficio de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de nueve (09) años de edad, en contra del ciudadano Antonio Rafael González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.187.384, Sargento Mayor de Tercera SM/3, domiciliado laboralmente en san Juan de los Morros, estado Guárico.
En consecuencia, PRIMERO: Se condena al perdidoso a pagar la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500, 00), por concepto de obligación de manutención; SEGUNDO: Se condena al demandado a depositar la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500, 00), por concepto de bono navideño y bono escolar.
Dichas sumas serán depositadas en la Cuenta de Ahorros que se encuentra aperturada a tal efecto, en la entidad Financiera Bicentenario, Nº 0175-0022-87-0060351606.
Así mismo, se ordena al IPFA para que se sirva gestionar lo conducente a los fines que sea ampliada la Póliza de Seguro de la niña.
De igual manera, el padre de la niña deberá contribuir con el 50% de los gastos médicos y de medicina que amerite su hija (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Se revoca la medida decretada en fecha 07 de febrero de 2012, por el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección. En consecuencia, una vez firme la presente decisión, provéase lo conducente en el Cuaderno de Medidas, librándose oficio a la Empleadora del obligado de autos.
REGISTRESE PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Dada firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en Guasdualito, a los veintitrés (23) días del mes de julio de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Jueza de Juicio,
Yrina Briceño de Aguilera
La Secretaria,
Abg. Jizaismy Gil Borjas
Este mismo día siendo las 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº PJ0062012000021.-
La Secretaria,
YBdeA/
ASUNTO Nº CH21-V-2003-000147