REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 10 de Julio de 2012
200º y 152º
CAUSA N° JMS-S-3.883-12
Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vistas las anteriores actuaciones procedentes de la Defensoría Pública Segunda de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Apure, esta Sala de Juicio, pasa a decidir, previamente OBSERVA:
I
Al folio 02 cursa acta contentiva del convenio relacionado con la REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, planteado por los ciudadanos RAMON ALBERTO VIERA TREJO y MARIA VIRGINIA VELAZQUEZ BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 9.597.652 y 15.999.681, respectivamente, en sus condiciones de padres de la niña Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, quienes convinieron OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, por la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 500) mensuales, a partir del presente mes de julio, además de las sumas extras de QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 500) y UN MIL BOLIVARES (BS. 1.000) deducibles de sus bonos de vacaciones y de fin de año respectivamente, para coadyuvar en los gastos propios de temporadas de septiembre y diciembre de cada año; asimismo se comprometieron en aportar el 100% de los gastos de inicio de actividades escolares cuando correspondan, así como también autorizó sea incrementada de forma automática la obligación aquí convenida de un 30% de la fracción de aumento que pueda tener su salario, todo lo cual solicitó se descuente directamente por ante su órgano empleador y depositado en una cuenta de ahorros, signada con el N° 0003-0054-30-0100229800 existente en el Banco Bicentenario y donde se ha depositado la obligación de manutención, asimismo se comprometieron en suministrar el 50% de los gastos médicos y medicinas cuando sean requeridos.
II
Por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara: Procedente lo solicitado, en consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado por los precitados ciudadanos, de conformidad con el articulo 315, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
Regístrese y Publíquese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando a los 10 días del mes de Julio del año 2.012.- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Prov.
Dra. DULCE MEDINA
La Secretaria Temporal
Abg. DAYAN MARTINEZ
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del tribunal siendo las 11 a.m.
La Secretaria Temporal
Abg. DAYAN MARTINEZ
EXP. N° JMS-S-3.883-12 DM/DM/Celenne
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