REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 10 de Julio de 2012
200º y 152º
CAUSA N° JMS-S-3.886-12
Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vistas las anteriores actuaciones procedentes de la Defensoría Pública Primera de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Apure, esta Sala de Juicio, pasa a decidir, previamente OBSERVA:
I
Al folio 02 cursa acta contentiva del convenio relacionado con la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, planteado por los ciudadanos MILER DE JESUS MANZANILLA VAZQUEZ y GRECIA YSBEL PEREZ CORRALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.198.481 y 10.620.247, respectivamente, en sus condiciones de padres del niño Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, quienes convinieron OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, por la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS. 400) mensuales, que serán cancelados los días veinticinco (25) de cada mes, una bonificación en el mes de julio correspondiente al monto fijado por el Ministerio de Educación, para la compra de uniformes y útiles escolares, una Bonificación de fin de año en la cantidad DE UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 1.500) para gastos propios de épocas decembrinas, dichos montos serán descontados directamente de la nómina de pago, es decir, las mensualidades y las bonificaciones respectivas de útiles y de juguetes, y depositados en la cuenta de ahorros que el Tribunal ordene aperturar a favor del referido niño, la cual se acuerda aperturar en esta misma fecha en el Banco Bicentenario, asimismo manifestaron su compromiso de sufragar el 50% de los gastos médicos cuando el caso lo amerite.
II
Por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara: Procedente lo solicitado, en consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado por los precitados ciudadanos, de conformidad con el articulo 315, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
Regístrese y Publíquese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando a los 10 días del mes de Julio del año 2.012.- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Prov.
Dra. DULCE MEDINA
La Secretaria Temporal
Abg. DAYAN MARTINEZ
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del tribunal siendo las 11 a.m.
La Secretaria Temporal
Abg. DAYAN MARTINEZ
EXP. N° JMS-S-3.886-12 DM/DM/Celenne
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