REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 12 de Julio de 2012.-
200º y 152º
CAUSA N° JMS-S-3.741-12
SENTENCIA DE JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

SOLICITANTE: ROBERT JOSE ASCANIO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.758.897.-
BENEFICIARIO: (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR.
El día 12-06-2012, se recibió SOLICITUD DE JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR presentado por la ciudadana ROBERT JOSE ASCANIO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.758.897, actuando en defensa de los derechos e intereses del niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-
Se admitió la solicitud antes mencionada el día 15-06-12, y se ordenó tomar declaración a los testigos que a bien tenga presentar el solicitante ciudadano ROBERT JOSE ASCANIO SILVA. Compareciendo los testigos a este Tribunal el día 11/07/2012.-
II
Conoce este Juzgado solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR presentado por el ciudadano ROBERT JOSE ASCANIO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.758.897, actuando en defensa de los derechos e intereses del niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-
PRIMERO: El ciudadano ROBERT JOSE ASCANIO SILVA, en su solicitud expresó es el caso ciudadana juez, que el padrasto del niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dos (02) años de edad, quien es hijo de su concubina, ciudadana HEYSA JOSARLY HIDALGO GUZMAN, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.544.270, y de su mismo domicilio y desde ocho meses que vivo con la madre, lo tiene bajo sus cuidados y manutención, ya que ambos convive en su residencia antes descrita, estando por ende bajo sus cuidados, crianza y manutención, en virtud de que su madre que es quien ostenta la custodia del miso y es estudiante y carece de relación laborable estable alguna que le perita brindar a su hijo beneficiarios sociales como seguros de salud entre otros, siendo el quien tiene gran parte de la responsabilidad de crianza del mismo, contado con los medios suficientes para cubrir gran parte de su manutención, entendiéndose por ello lo relacionado a su alimentación, vestido, recreación, salud, entre otros; además de todo el efecto que le profeso. En atención a lo antes planteado y siendo el caso de que es funcionario de la FUNDACID-APURE, en razón de lo cual disfruta de beneficios sociales que otorga dicha institución, y solicita se le permita incluir al niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dos (02) años de edad, como parte de su carga familiar.
SEGUNDO: Rielan a los autos, actas levantadas, a través de las cuales se les tomó declaración a los testigos ciudadanos JOSE RAMON HIDALGO y MAIKOL ALEXANDER PEREZ SILAVA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 2.477.983. Y 19.405.691, en su orden, plenamente identificados en autos, los cuales fueron convincentes, contestes en sus deposiciones, por lo que quién aquí decide aprecia sus declaraciones y les da valor probatorio, conforme a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad para decidir, este sentenciador analizado las actas procesales hace las siguientes consideraciones:
El presente caso se trata del niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), solicita le sea declarado como parte de su carga familiar, toda vez que ha sido el quien ha cubierto los gastos del referido niño, de acuerdo a lo expresado, así como de las deposiciones de los testigos, el que ha estado encargado de sufragar la manutención del niño ut-supra; atendiendo por ende las necesidades del mismo, todo con el fin de asegurarle su sano desarrollo. De lo expresado por el solicitante, se observa igualmente que el niño gozaría de beneficios que le permitirían disfrutar de sus derechos y garantías, tales como alimentación, vestido, educación recreación, salud y demás beneficios. En razón de lo expuesto y probado como han sido lo alegado, considera este Juzgador que la presente solicitud es procedente. Y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, declara PROCEDENTE la presente solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, y a partir de la presente fecha es Carga Familiar del ciudadano ROBERT JOSE ASCANIO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.758.897, actuando en defensa del derecho e intereses del niño. (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ténganse como carga familiar del ciudadano ROBERT JOSE ASCANIO SILVA. Cúmplase.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 12 días del mes de Julio del 2012. Años 200° y 152°.
La Juez Prov.
Dra. DULCE MEDINA

La Secretaria Temp.
Abg. DAYAN MARTINEZ.
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del tribunal siendo las 10:00 a.m.

La Secretaria Temp.,
Abg. DAYAN MARTINEZ.
EXP: N° JMS-S-3.741-12 DM/FM/carmen.-