REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 16 de Julio de 2012
201º y 152º
ASUNTO: JMS-S-3. 851-12


SENTENCIA DE JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

SOLICITANTE: JOVAMNYS JOSE ESTRADA BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.694.685.-

BENEFICIARIA: Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente

MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR.
I
El día 28-06-2012, se recibió SOLICITUD DE JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR presentado por el ciudadano JOVAMNYS JOSE ESTRADA BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.694.685, actuando en defensa de los derechos e intereses de la adolescente Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente.-

Se admitió la solicitud antes mencionada el día 02-07-2012 y se ordenó tomar declaración a los testigos que a bien tenga presentar el solicitante ciudadano JOVAMNYS JOSE ESTRADA BOLIVAR. Compareciendo los testigos a este Tribunal el día 13/07/2012.-
II
Conoce este Juzgado solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR presentado por el ciudadano JOVAMNYS JOSE ESTRADA BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.694.685, actuando en defensa de los derechos e intereses de la adolescente Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, debidamente asistida por el Dr. ERNESTO LUIS BOCANEY ORIBIO, en su condición de Defensor Público Segundo del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, adscrito a la Defensa Pública del Estado Apure.

PRIMERO: El ciudadano JOVAMNYS JOSE ESTRADA BOLIVAR, en su solicitud expresó que tiene bajo su manutención a la adolescente ut-supra, quien es su hijastra y quien convive, en su residencia, estando por ende bajo sus cuidados, crianza y manutención, con el consentimiento de su madre ciudadana JUANA MARITZA SALINAS RICO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.512.239, en su condición de madre biológica, de la adolescente que nos ocupa, quien convive con su persona, los cuales es un hecho publico y notorio en gran parte de la población de nuestro país, no teniendo beneficios sociales que amparen a la adolescente antes mencionada, siendo ella quien tiene gran parte la responsabilidad y la obligación de manutención de la misma, contando con los medios suficientes para cubrir gran parte de su manutención, entendiéndose por ello lo relacionado a su alimentación, vestido, recreación, salud, entre otros; además de todo el afecto que le profesa.

SEGUNDO: Rielan a los autos, actas levantadas, a través de las cuales se les tomó declaración a los testigos ciudadanos EUCLIDES ANTONIO MIRABAL y OSCAR JESUS GIL DELGADO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. 16.512.784 y 17.199.098 en su orden, plenamente identificados en autos, los cuales fueron convincentes, contestes en sus deposiciones, por lo que quién aquí decide aprecia sus declaraciones y les da valor probatorio, conforme a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Estando en la oportunidad para decidir, este sentenciador analizado las actas procesales hace las siguientes consideraciones:

El presente caso se trata de la adolescente Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, solicitan le sea declarada como parte de su carga familiar, toda vez que ha sido el quien ha cubierto los gastos de la referida adolescente, de acuerdo a lo expresado, así como de las deposiciones de los testigos, los que han estado encargados de sufragar la manutención de la adolescente ut-supra; atendiendo por ende las necesidades de la misma, todo con el fin de asegurarle su sano desarrollo. De lo expresado por el solicitante, se observa igualmente que la adolescente gozaría de beneficio que le permitiría disfrutar de sus derechos y garantías, tales como alimentación, educación (colegio y transporte), gastos médicos y medicinas y demás beneficios. En razón de lo expuesto y probado como han sido lo alegado, considera este Juzgador que la presente solicitud es procedente. Y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, declara PROCEDENTE la presente solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, y a partir de la presente fecha es Carga Familiar del ciudadano JOVAMNYS JOSE ESTRADA BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.694.685, actuando en defensa de los derechos e intereses de la adolescente Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, ténganse como carga familiar del ciudadano JOVAMNYS JOSE ESTRADA BOLIVAR. Cúmplase.

Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 16 días del mes de Julio del 2012. Años 200° y 152°.
La Juez Prov.

Dra. DULCE MEDINA

La Secretaria Temporal

ABG. DAYAN MARTINEZ

En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del tribunal siendo las 09:00 a.m.

La Secretaria Temporal

ABG. DAYAN MARTINEZ



EXP: N° JMS-S-3.851-12 DM/DM/Celenne