REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 16 de Julio de 2012
CAUSA N° JMS-S- 3.903-12
SENTENCIA DE DIVORCIO.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: JOSE ESTEBAN JIMENEZ y CARMEN MIREYA MONTOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 9.872.186 y 11.755.478, respectivamente, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Nicxon Valera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.619, de la Escuela Nacional de la Magistratura, del Programa Tribunal Móvil y aquí de transito.
BENEFICIARIOS: Hnos. Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, fueron presentados en los siguientes términos:
ACCION: DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:
En fecha 13 de Noviembre de 1992, celebraron matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Achaguas, estado Apure, tal como consta en el Acta de matrimonio, N° 62, de los Libros del Registro Civil de matrimonio llevados por ante esa autoridad, la cual acompañaron a la presente causa y de cuya unión procrearon dos (02) hijos de nombres Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, cuya acta de nacimiento fue consignado a la presente causa, e igualmente informaron que su vida conyugal fue interrumpida el día 10 de septiembre del año 2000 y han permanecido separados de hecho, lo cual se ha mantenido ininterrumpidamente sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna, y hasta la actualidad no la han reanudado, es por lo que solicitan ante este Tribunal el divorcio establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Mediante auto de fecha 12-07-2012: Se admitió la solicitud de Divorcio 185-A intentada por los ciudadanos: JOSE ESTEBAN JIMENEZ y CARMEN MIREYA MONTOYA.-
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
“…Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de 5 años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, motivo por el cual esta solicitud debe prosperar. Y Así se Decide.-
En relación a los Hnos. Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, ambos padres tendrán la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad, en cuanto a la Custodia de los hermanos ut-supra será ejercida por la madre, el Régimen de Convivencia Familiar será ejercida por el padre de manera amplia, conforme el cual el padre mantendrá relaciones personales y contacto directo con el hijo menor en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa las labores escolares y las actividades escolares, en comunicación con la progenitora. Las vacaciones escolares el niño la compartirán ambos progenitores previo acuerdo y la obligación de manutención será por la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS. 400) mensuales, para el adolescente JUAN ESTEBAN JIMENEZ MONTOYA, así como un aporte extra en el mes de Septiembre de QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 500) y en el mes de Diciembre de UN MIL BOLIVARES (BS. 1.000).-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos: JOSE ESTEBAN JIMENEZ y CARMEN MIREYA MONTOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 9.872.186 y 11.755.478, respectivamente, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Nicxon Valera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.619, de la Escuela Nacional de la Magistratura, del Programa Tribunal Móvil y aquí de transito.
SEGUNDO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres, la Custodia de los Hnos. Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, será ejercida por la madre ciudadana CARMEN MIREYA MONTOYA,
TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar será ejercida por el padre de manera amplia, conforme el cual el padre mantendrá relaciones personales y contacto directo con el hijo menor en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa las labores escolares y las actividades escolares, en comunicación con la progenitora. Las vacaciones escolares el niño la compartirá ambos progenitores previo acuerdo.-
CUARTO: La obligación de manutención será por la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS. 400) mensuales, para el adolescente JUAN ESTEBAN JIMENEZ MONTOYA, así como un aporte extra en el mes de Septiembre de QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 500) y en el mes de Diciembre de UN MIL BOLIVARES (BS. 1.000).-
QUINTO: Liquídese la sociedad conyugal.
Regístrese y Publíquese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando al 16 día del mes de Julio del año 2.012.- Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Jueza Prov.
Dra. DULCE MEDINA
La Secretaria Temporal
Abg. DAYAN MARTINEZ
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del Tribunal siendo las 10:00 a.m.-
La Secretaria Temporal
Abg. DAYAN MARTINEZ
Exp. N° JMS-S-3.903-12 DM/DM/celenne
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