REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 17 de Julio de 2012
202º y 153º
Vista la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por Mutuo Consentimiento, suscrita y presentada en fecha 17-04-12, por los ciudadanos LUIS ALBERTO DIAZ CASTILLO y NIDIA ALBERTINA RICO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 13.938.268 y 16.511.871, respectivamente, debidamente asistidos por los Abogados José Luis Fleitas y Yobanis Segovia Caviglione, e inscritos en el Inpreabogado Nros. 48.677 y 137.613, padres de los Hnos. cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 23 de Abril del año 2.012, se admitió mediante auto expreso la presente solicitud, se fijó Audiencia Única de Reconciliación, celebrándose la misma en fecha 12-07-2.012, tal como se evidencia en el folio 26 y 27 de los autos.
En tal virtud, se DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, solicitada por los cónyuges comparecientes, respetando los términos en los cuales fue fundamentada la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 y 511 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, Parágrafo Primero literal “K” y los artículos 189 del Código Civil; se decreta la suspensión de la vida en común entre los ciudadanos LUIS ALBERTO DIAZ CASTILLO y NIDIA ALBERTINA RICO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 13.938.268 y 16.511.871. Asimismo de conformidad con lo establecido en los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerdan las siguientes Medidas Provisionales que deben aplicarse hasta que concluya el presente juicio convenidas en escrito de fecha 17-04-2012, inserta en el folio 01 y 05 de los autos.
PRIMERO: Con respecto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres. La Custodia de los Hnos. cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será ejercida por el Padre, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo tanto se acuerda Custodia a la Madre. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Asimismo acordamos Obligación de Manutención, a favor de los referidos Hermanos, en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) mensuales, en virtud que la ciudadana no devenga un salario fijó, convenidas en escrito de fecha 12-07-2012, inserta en el folio 26 y 27 de los autos, este Tribunal HOMOLOGA, por presentar un previo acuerdo entre las partes, de conformidad con los Artículos 315, 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, tendrá un Régimen de visitas con respecto a la Madre; solo los viernes y los fines de semana. En cuanto a las fechas festivas y de vacaciones, declaramos: En las fechas festivas; un año pasaran Navidad, Año nuevo y día de Reyes, Carnaval y Semana Santa, con el Padre, el primer año y el año siguiente con la Madre. Así como el día del Padre y el día del cumpleaños de éste, los menores pasarán esos días con su Padre, mientras que el día de la Madre y el día del cumpleaños de está, los menores pasarán esos días con la Madre. El día del cumpleaños de cada uno de los menores, lo pasarán con el Padre y el siguiente año con la Madre. En época de las vacaciones escolares (escuela, liceo), en el primer año, los menores las pasaran con el Padre para el segundo año hacerlo con la Madre y así sucesivamente, este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.-
Expídase a ambas partes copias fotostáticas certificadas de la solicitud y del presente auto.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, San Fernando (17) de Julio de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. –
La Jueza Prov.
Dra. DULCE MEDINA
La Secretaria Temporal,
Abg. DAYAN MARTINEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
La Secretaria Temporal,
Abg. DAYAN MARTINEZ
Exp. N° JMSS-3.344-12 DM/DM/miglays.
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