REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 19 de Julio de 2012
202º y 153º
Vista la solicitud de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, suscrita y presentada en fecha 07-06-12, por los ciudadanos KARELIA LUZMILA CHAVEZ DE ESCORCHE y JOSE GREGORIO ESCORCHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 14.811.931 y 12.451.091, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada GIOSMAR MARIBEL DIAZ VIÑA, e inscrita en el Inpreabogado N° 157.515, padres del niño cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 12 de Junio del año 2.012, se admitió mediante auto expreso la presente solicitud, se fijó Audiencia Única de Reconciliación, celebrándose la misma en fecha 13-07-2.012, tal como se evidencia en el folio 06 y 07 de los autos.
En tal virtud, se DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, solicitada por los cónyuges comparecientes, respetando los términos en los cuales fue fundamentada la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 y 511 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, Parágrafo Primero literal “K” y los artículos 189 del Código Civil; se decreta la suspensión de la vida en común entre los ciudadanos KARELIA LUZMILA CHAVEZ DE ESCORCHE y JOSE GREGORIO ESCORCHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 14.811.931 y 12.451.091. Asimismo de conformidad con lo establecido en los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerdan las siguientes Medidas Provisionales que deben aplicarse hasta que concluya el presente juicio convenidas en escrito de fecha 13-07-2012, inserta en el folio 06 y 07 de los autos.
PRIMERO: Con respecto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres. La Custodia del niño cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será ejercida por la Madre, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo tanto se acuerda Custodia a la Madre. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención, a favor del niño cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,oo) mensuales, más Bono Escolar en la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) y Bono de Fin de Año en la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo), sumas que serán depositadas por el padre en la cuenta del niño en mención. Y no como lo establecieron en el escrito de solicitud. Igualmente quedando obligado de cumplir con el 50% de los gastos médicos, este Tribunal HOMOLOGA, por presentar un previo acuerdo entre las partes, de conformidad con los Artículos 315, 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se cumplirá el Convenio Homologado en fecha 01-07-2011, establecido en el expediente JMSS-1.924-11, a favor del niño en referencia, este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.-
Expídase a ambas partes copias fotostáticas certificadas de la solicitud y del presente auto.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, San Fernando (19) de Julio de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. –
La Jueza Prov.
Dra. DULCE MEDINA
La Secretaria Temporal,
Abg. DAYAN MARTINEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
La Secretaria Temporal,
Abg. DAYAN MARTINEZ
Exp. N° JMSS-3.834-12 DM/DM/miglays.
|