REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 19 de Julio de 2012
202º y 153º
SENTENCIA DE DIVORCIO
PRIMERA PARTE:

Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:

Ante este Tribunal y Sala, los cónyuges ISBELIS CAROLINA BOGGIO MALPICA y NOHEL ANTONIO GONZALEZ CEBALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.689.270 y 18.543.717, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio GIOSMAR MARIBEL DIAZ VIÑA, venezolana, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 157.515, en fecha 11-07-2012 consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon un (01) hijo de nombre cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) años de edad, se desprende de la partida de Nacimiento inserta en el folio 4 del presente expediente.
En fecha 13 de Julio de 2012, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185- “A”.
SEGUNDA PARTE
MOTIVA
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes. Y Así se Decide.
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos: ISBELIS CAROLINA BOGGIO MALPICA y NOHEL ANTONIO GONZALEZ CEBALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.689.270 y 18.543.717, respectivamente, asistidos de abogado, en consecuencia, SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía, conforme al artículo 185-A del Código Civil; contraído el día 21 de Diciembre del año 2.005, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Queseras del Medio, Municipio Achaguas, Estado Apure, según Acta numero treinta y dos (32). Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será ejercida por ambos padres.
TERCERO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron la Custodia del niño cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ejercerá la Madre, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: El padre tendrá un Derecho de Convivencia Familiar, de manera amplio con relación al niño cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el Artículo 387 Ejusdem.-
QUINTO: Por lo que respecta a la Obligación de Manutención, a favor del niño cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el padre se obliga a pasar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensuales. Más aportes extra en el mes de Septiembre la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo), correspondiente al inicio de las clases y la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo), en el mes de Diciembre, este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 315, 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- ASÍ SE DECIDE Cúmplase.-
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada
Dada Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección, en San Fernando de Apure, a los (19) días del mes de Julio del Año Dos Mil Doce (2.012). Año 202° de la Independencia y l53º de la Federación.
La Juez Prov.,

Dra. DULCE MEDINA
La Secretaria Temporal,


Abg. DAYAN MARTINEZ

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en esta misma fecha,

La Secretaria Temporal,


Abg. DAYAN MARTINEZ

Exp. JMSS-3.914-12 DM/DM/miglays.