REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 02 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: JMSS-3.704-12


Vista la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentada en forma escrita por ante este Tribunal, por la ciudadana PETRA YAYES BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 3.349.447, con domicilio en la Av. Pedro Gamarra, Biruaca, frente al Ancianato, s/n, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio LEONCIO VALERA POLANCO, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.707, en nombre de sus nietas cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nueve (9) y seis (6) años de edad, en condición de madre de quien en vida respondiera al nombre de LESLIE ADRIANA BRITO YAYES, venezolana, mayor de edad, Lic. En enfermería, divorciada, con cedula de identidad N° 13.255.295 quien era de su mismo domicilio.
Que en tal carácter, venimos en tiempo y forma a solicitar, que previo el lleno de las formalidades legales y la evacuación de los testigos que en la oportunidad que este Tribunal indique, presentaremos, se sirva declarar, a cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como Únicas y Universales Herederas, de la De-Cujus, ciudadana LESLIE ADRIANA BRITO YAYES, su madre antes identificada.
Que la ciudadana LESLIE ADRIANA BRITO YAYES, antes identificada, fue madre legítima, tal como consta de acta de Defunción que se acompaña y marca con la letra “A, cuyos datos particulares y demás determinaciones damos enteramente por reproducido
Que la madre, antes identificada, solo tuvo dos (02) hijas, las supra identificadas.
Que la madre de mis nietas, falleció Ab-intestato en la ciudad de San Fernando de Apure, el 01 de Junio de 2.012, a las 8:00pm., por causa de un Linfoma de Hocking, Falla Multiorgánica, tal como consta en acta de Defunción que a los efectos acompañamos y marcamos con la letra “A”, signada con el N° 272, de fecha 10 de Junio del año 2.012; no obstante tenía su domicilio, era el mismo de mi persona y sus hijas.
Que la madre no tenía más hijos y era divorciada.
Que la Difunta madre de mis nietas solo las dejo a ellas, como Únicas y Universales Herederas.
Por cuanto la madre, antes identificada falleció Ab-intestado, de usted solicito declare, por ser sus hijas, Herederas Únicas y Universales Herederas de la De-Cujus, LESLIE ADRIANA BRITO YAYES.
En fecha 12-06-2012, se admitió la presente solicitud, fijando Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 26-06-2.012, tal como se evidencia en los folios 10 y 11 de los autos.

Por lo que este Tribunal declara CON LUGAR la presente solicitud al encontrase demostrada la filiación de las hermanas antes mencionadas, con el De-Cujus LESLIE ADRIANA BRITO YAYES.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR: bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor de las niñas Hnas. cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nueve (09) y seis (06) años de edad, para que en su condición de “UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS”, del De-Cujus LESLIE ADRIANA BRITO YAYES, quien en vida era titular de la cédula de identidad Nº 13.255.295, reclamen sus derechos y acciones que pudieren corresponderles con el carácter de Hijas de la misma, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.- Y ASÍ SE DECIDE. Igualmente este Tribunal hace mención expresa de dejar a salvo los derechos de tercero. Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a la parte interesada.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, a los (02) días del mes de Julio del año 2.012.- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Jueza Prov.,


Dra. DULCE MEDINA
El Secretario Temporal,


Abg. HOMER LORETO

En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del Tribunal siendo las 10:00 a.m.-
El Secretario Temporal,


Abg. HOMER LORETO
Exp. N° JMSS-3.704-12 DM/HL/miglays.