REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 27 de Julio de 2012
202º y 153º

SENTENCIA DE JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:


SOLICITANTE: MARCO JESUS OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.527.420.-

BENEFICIARIAS: cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
I

El día 06-07-2012, se recibió solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, presentada por el ciudadano MARCO JESUS OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.527.420, actuando en defensa de los derechos e intereses de las Hnas. cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II

En fecha 10 de Julio del año 2.012, se admitió la presente solicitud, fijando Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 23-07-2.012, tal como se evidencia en los folios 06 y 07 de los autos.
III
Conoce este Tribunal solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR presentado por el ciudadano MARCO JESUS OJEDA, ya identificado, actuando en defensa de los derechos e intereses de las Hnas. cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

IV

El ciudadano MARCO JESUS OJEDA, en su solicitud expresó que “…soy padrasto de las Hnas. cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tres (03) y cinco (5) años de edad, quienes son hijas de mi concubina ciudadana ROSSELLYS GREGORIA GALLARDO GAMARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.342.415, y de mi mismo domicilio y desde que vivo con la madre las tengo bajos mis cuidados y manutención, todas conviven en mi residencia antes descrita, estando por ende bajo mis cuidados, crianza y manutención. En atención a lo antes planteado y siendo el caso de que soy Funcionario dependiente del Ministerio del Ambiente, en razón de lo cual disfruto de beneficios sociales que otorga dicha institución, solicito se me permita incluir a las niñas cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como parte de mi Carga Familiar.

Se dejó constancia en la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, la comparecencia de la ciudadana ROSSELLYS GREGORIA GALLARDO GAMARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.342.415, en su condición de madre de las Hnas. cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que nos ocupan, quien expuso “Estoy de acuerdo con la presente solicitud de Justificativo de Carga Familiar”.-

Luego de haber realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Sentenciadora en uso de sus atribuciones que le confiere la Ley, pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
El presente caso se trata de las Hnas. cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el ciudadano MARCO JESUS OJEDA, plenamente identificado en autos, solicita le sea declarado como parte de su Carga Familiar, toda vez que ha sido él quien ha cubierto los gastos de las referidas hermanas, de acuerdo a lo expresado, así como de las deposiciones de los testigos, que dicho ciudadano es quien ha estado encargado de sufragar la manutención de las hermanas in comento; atendiendo por ende las necesidades del mismo, todo con el fin de asegurarle su sano desarrollo. De lo expresado por el solicitante, se observa igualmente que las hermanas gozarían de beneficios que le permitirían disfrutar de sus derechos y garantías, tales como alimentación, educación (colegio y transporte), gastos médicos y medicinas. En razón de lo expuesto y probado como ha sido lo alegado, considera esta Juzgadora que la presente solicitud es PROCEDENTE.
V

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, y a partir de la presente fecha es Carga Familiar del ciudadano MARCO JESUS OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.527.420, a favor de las Hnas. cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tres (3) y cinco (5) años de edad, ténganse como carga del ciudadano MARCO JESUS OJEDA. Y ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.

Publíquese y Regístrese la Presente Decisión.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintisiete (27) días del mes de Julio del 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Jueza Prov.,

Abg. DULCE MEDINA
La Secretaria Temp.,

Abg. DAYAN MARTINEZ

En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal siendo las 09:00 a.m.
La Secretaria Temp.,

Abg. DAYAN MARTINEZ
Exp: JMSS-3.884-12 DM/DM/miglays.