REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 03 de Julio de 2012
200º y 152º
CAUSA N° JMS-S-3.853-12
Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vistas las anteriores actuaciones procedentes de la Defensoría Publica Segunda Para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Apure, esta Sala de Juicio, pasa a decidir, previamente OBSERVA:
I
Al folio 02 cursa acta contentiva del convenio relacionado con la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, planteado por los ciudadanos PEDRO ANTONIO AZABACHE VICENT y MIRNA YUDITH GARCIA MONTOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.759.742 y 12.903.691, respectivamente, en sus condiciones de padres de la niña Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, quienes convinieron OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, por la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (BS. 300) mensuales, en partidas quincenales de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (BS. 150) cada una y a partir del 10 del mes de julio del año en curso, así como también las sumas extras de QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 500) deducible de su bonificación de vacaciones para colaborar en los gastos de época de inicio de actividades escolares y UN MIL BOLIVARES (BS. 1.000) deducibles de su bonificación especial de fin de año para coadyuvar en los gastos propios de la temporada decembrina, todo lo cual solicitaron le sea descontado directamente a través de su nómina de pago por ante la Zona Educativa del Estado Apure y consecuencialmente depositado en una cuenta bancaria que a tales efectos se encuentra aperturada a nombre de su hija en la entidad bancaria Banco Bicentenario de esta ciudad, signada con el N° 01750051110059233. Asimismo se comprometieron en cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicinas cuando se requieran
II
Por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, considera procedente lo solicitado, en consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado por los precitados ciudadanos, de conformidad con el articulo 315, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
Regístrese y Publíquese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando a los 03 días del mes de Julio del año 2.012.- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Prov.
Dra. DULCE MEDINA
La Secretaria Temporal
Abg. DAYAN MARTINEZ
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del tribunal siendo las 11 a.m.
La Secretaria Temporal
Abg. DAYAN MARTINEZ
EXP. N° JMS-S-3.853-12 DM/DM/Celenne
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