REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 04 de Julio de 2012
200º y 152º
CAUSA N° JMS-S- 3.766-12
Vista la solicitud suscrita por el ciudadano DARIO MORALES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.911.327, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 145.587, en su condición de Apoderado Judicial en nombre y representación de la ciudadana ARELYS MARIA UTRERA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 27.555.651 y su hija Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, según consta de Poder Especial, otorgado por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, Estado Apure, el cual quedó inserto en los libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho, bajo el N° 23, Tomo 12, en fecha 30 de enero del año 2012, en las cuales solicitan se les declaren, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a la ciudadana antes mencionada, conjuntamente con la niña Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, quien fuera hija del De-Cujus JUAN BAUTISTA SILVA ROMERO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.882.338, tal como se evidencia del Acta de Defunción N° 22, expedida por ante el Registrador Civil Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guayabal del Estado Guárico, de fecha 08 de agosto del año 2011, en el sector Las Culebritas, Parroquia Cazorla, del Municipio San Jerónimo de Guayabal del Estado Guárico, quien falleció el día 23 de julio del año 2011, Ab-Intestato en la Parroquia Cazorla, del Municipio San Jerónimo de Guayabal del Estado Guárico. Y oídas las declaraciones de los testigos ciudadanos: NOHELIA FRANCISCA SALINAS CASTILLO y AMAURYS MARITZA RODRIGUEZ ALFONZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 14.520.332 y 14.948.750, respectivamente, quienes estuvieron contestes en declarar, que si conocían suficientemente bien de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JUAN BAUTISTA SILVA ROMERO y ARELYS MARIA UTRERA BLANCO y a su única hija Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, y tenían conocimiento que los ciudadanos antes mencionados vivían en concubinato de forma permanente, estable, constante, publica, notoria e ininterrumpida, y sin ningún impedimento de razones de sus dichos, hasta el día de 23 de julio del año 2011, en que falleció el decujus antes mencionados.
Con relación a la solicitud interpuesta por la ciudadana ARELYS MARIA UTRERA BLANCO en la cual solicita que sea declarada conjuntamente con la niña Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De-Cujus JUAN BAUTISTA SILVA ROMERO por haber sido su concubina, en consecuencia, este Tribunal acuerda declararla Con Lugar la presente solicitud por cuanto la misma consignó por ante este Juzgado Constancia emitida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Guárico, Municipio Guayabal, Parroquia Cazorla, de conformidad con los Artículos 822, 824 y 767 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Por lo que este Tribunal declara procedente la solicitud al encontrase demostrada la filiación de la niña Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, con el de cujus JUAN BAUTISTA SILVA ROMERO y la ciudadana ARELYS MARIA UTRERA BLANCO, en su condición de concubina En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor de la niña Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, en su condición de hija y la ciudadana ARELYS MARIA UTRERA BLANCO, en su condición de concubina, como “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, del De-Cujus JUAN BAUTISTA SILVA ROMERO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.882.338, para que reclamen sus derechos y acciones que puedan corresponderle con el carácter de hija y concubina del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, dejándose a salvo los derechos de terceros.- Y así se Decide.- Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a las partes interesada.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, a los 04 días del mes de Julio del año 2.012.- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Jueza Prov.
Dra. DULCE MEDINA
La Secretaria Temp.
Abg. DAYAN MARTINEZ
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del Tribunal siendo las 10:00 a.m.-
La Secretaria Temp.
Abg. DAYAN MARTINEZ
Exp. N° JMS-S-3.766-12
DM/DM/celenne
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